Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Diciembre de 2013

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Cumplida la fase de admisión y celebrada la audiencia oral y pública corresponde a la Sala de lo Penal resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por la F.ía Delegada de Drogas de Colón y K.Y. dentro del proceso penal seguido a ELIGIO ANICELIO S.M., J.V.O.G., JULIO M.D., F.M.O.G., B.I.R.,B.I.R. y E.F.I.B., y otros, por la presunta comisión de delito de tráfico internacional de drogas y de asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas. A. HISTORIA CONCISA DEL CASO El 20 de noviembre de 2007, aproximadamente a las once de la mañana, J.P.A. y R.A.B.D., técnicos en refrigeración de la empresa COLÓN CONTAINER TERMINAL(CCT en lo sucesivo), se encontraban de turno monitoreando los contenedores que habían sido desembarcados en el puerto cuando observaron que de uno de ellos salía "niebla" (frío condensado) y al acercarse a verificar la situación observaron a dos sujetos: uno de ellos lo identificaron por ser trabajador de esa empresa y portaba dos maletas de color negro. El sujeto al verlos les hizo señas como llamándolos pero ellos decidieron poner en conocimiento de sus superiores que uno de los contenedores había sido abierto. Por lo anterior, J.N., Gerente del Departamento de C.Y.S.(Planificadores de Contenedores), se comunicó con R.A.V.S., Jefe de Gerencia del Departamento de Seguridad, y su Asistente, A.L.A. para informarles que se encontraba en la persecución de un remolque dentro del puerto que aparentemente había descargado algo en un contenedor refrigerado, por lo que solicitaba que cerraran la puerta de salida. El señor V.S. le ordenó a L.A. que se comunicara con el personal de seguridad para ordenar el cierre de la puerta de salida. En ese momento estaban de turno los señores JULIO M.D.F.M.O.G. se encontraban en la garita de entrada, mientras que J.V.O.G. y J.D. se mantenían en la puerta de salida. L.A. le comunicó a O.G. que cerrara la puerta y éste último lo hizo después que el vehículo había salido del recinto portuario. Luego, unidades de la Oficina de Narcóticos de la entonces Policía Técnica Judicial de la Provincia de Colón solicitaron a la F.ía Delegada de Drogas de Colón y K.Y. la práctica de una diligencia de inspección ocular y registro y al llegar a la empresa revisaron el contenedor N° EMCU-524247-3, en el cual encontraron ocho maletines y en su interior había doscientos nueve (209) paquetes rectangulares contentivos de polvo blanco que al ser sometidos a la prueba de campo preliminar dieron positivo para la droga cocaína(F.28 Tomo I). La sustancia incautada fue enviada al Laboratorio Técnico Especializado en Drogas de la PTJ y dio resultado positivo para la droga cocaína en la cantidad de 226,410.00 gramos, lo que equivale a 226,410 kgs(F.954 Tomo II). Concluida la instrucción del sumario, la Agencia de Instrucción mediante Vista F. N° 202 de 16 de diciembre de 2008 solicitó el llamamiento a juicio de los señores E.A.S.M., J.V.O.G., JULIO M.D., F.M.O.G. y B.I. RENTERÍA, E.F.I.B. y M.A.V. como presuntos trasgresores del Capítulo V, Título IX, Libro II del Código Penal de 2007, es decir, por delito de tráfico internacional de drogas; y a los prenombrados, así como a los señores O.O.O.C., M.P.P.S. y L.S.M., por presunta comisión de delito descrito en el Capítulo VII, Título IX, Libro II del Código Penal de 2007, a saber, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas. Respecto de la situación jurídica de los señores MARCO M.L.P., R.I.R. y F.J.S., solicitó un sobreseimiento provisional(F.1526-1563 Tomo III)(Lo subrayado es de la Corte). El negocio quedó radicado en el Juzgado Segundo de Circuito, Ramo de lo Penal del Circuito Judicial de Colón y mediante Auto Mixto 5 de febrero de 2009 acogió la solicitud del Ministerio Público(F.1651-1659 Tomo IV) Posteriormente, el juez de la causa dictó la Sentencia Mixta N° 9 de 8 de septiembre de 2009 por la cual condenó a E.F.I.B. a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas como autor de delito de Tráfico Internacional de Drogas y lo absolvió de los cargos por presunta comisión de delito de asociación ilícita para delinquir en delitos relacionados con drogas; absolvió a E.A.S.M., a J.V.O.G., a JULIO M.D., a F.M.O.G., a B.I. RENTERÍA, M.Á.P.S., a O.O.O.C. y a L.S. MORALES de los cargos formulados por presunta comisión de delito de tráfico internacional de drogas y asociación ilícita para delinquir en delitos relacionados con drogas.(Fs.1802-1824 Tomo IV). La decisión fue apelada por la F.ía Delegada de Drogas de Colón y K.Y. y el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial al resolver la alzada dictó la la Sentencia N° 117 de 21 de mayo de 2010 por la cual confirmó la decisión del A-quo(Fs.1923-1928 Tomo IV). B. LAS CAUSALES Dos son las causales que invoca el recurrente las que serán examinadas conjuntamente con la opinión de la Procuraduría General de la Nación: 1. Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal. El casacionista expresa en el motivo único que el Tribunal Superior ponderó erradamente el señalamiento ofrecido por el procesado E.A.S.M. (Fs.91-97) al manifestar que "éste no es consistente, varía su versión y se retracta, justificando esa nuevas explicaciones en otros aspectos", cuando la versión de S.M. fue ofrecida el mismo día en que ocurrió el hecho, proporcionó elementos que fueron verificados, acreditados y corroborados, los cuales suministraron detalles coherentes de la planificación, ejecución y posterior consumación del hecho investigado. Aunado a lo anterior, el censor indica que no se debe perder de vista que la retractación del procesado se produjo casi un año después de ocurrido el hecho, lo cual le da motivos lógicos para considerar que esa versión está contaminada y que de haberse valorado conforme a la sana crítica su testimonio el tribunal A-quem habría condenado a los señores F.M.O.G., JULIO M.D., J.V.O.G. y E.A.S.M., como responsables de los delitos de Tráfico Internacional de Drogas y Asociación Ilícitas para cometer delitos relacionados con drogas, y a los señores L.S.M., B.R., O.O.O.C., M.A.P.S. y E.F.I.B. como responsable del delito de asociación ilícita para cometer delito relacionados con drogas. Sobre el particular, el entonces Procurador General de la Nación, licenciado J.E.A.P.C., expresó que el Tribunal Superior le restó valor probatorio a la declaración del procesado E.A.S.M., a pesar que desde el inicio del sumario efectuó señalamiento contra sus compañeros de trabajo, y le otorgó mayor valor a una declaración jurada que aquél rindió un (1) año después de acontecido el hecho punible. Agrega que el prenombrado, incluso, se sometió a una diligencia de careo con J.O., al que señaló como el líder del grupo criminal, señalamiento que afirmó y ratificó frente a este último. Por otra parte, el colaborador de la instancia manifestó que el Tribunal de Alzada al referirse a la retractación de E.S.M., señala que éste justificó "esas nuevas explicaciones en otros aspectos, sin poder enunciar cuáles fueron 'esos aspectos', y si los mismos representaban un contrapeso jurídico, lógico y verosímil, en contraste con el señalamiento inicial sostenido y reiterado por el encartado, a lo largo de casi (1) año de instrucción sumarial"(F.2020). En opinión del máximo representante del Ministerio Público, E.S.M. en su última intervención en el sumario de forma ilógica, escueta y sin brindar mayores explicaciones afirmó haber inventado todo lo que había dicho anteriormente, basándose en mentiras, por causa de las amenazas de daño físico, que profirieron en su contra las unidades de la Dirección de Investigación Judicial, resaltando que su única declaración cierta fue la primera que rindió en el sumario y, señala que a pesar de ello, no existe constancia alguna en el proceso, que acredite tales amenazas. Por Tanto, esta última versión se contrapone a la minuciosidad, precisión, lógica, coherencia e ilación que caracterizaron el señalamiento directo inicial proferido por el procesado contra sus compañeros, relativo a la planificación, ejecución y posterior consumación del hecho investigado. Por ello, el Procurador estima que el análisis correcto de la declaración visible a fojas 91-97 efectuado por E.S.M. hubiera permitido concluir que no es racional, que en un período inferior a doce (12) horas, transcurridos entre el hallazgo de la sustancia ilícita y la ampliación de su declaración indagatoria, el imputado hubiese podido inventar de forma tan sensata, hechos que fueron comprobados por otras pruebas que se allegaron a la investigación. En ese sentido, el Procurador señala que El Tribunal A-quem erró al afirmar categóricamente que el proceso carece de otras pruebas que concurran en apoyo del testimonio de E.S.M., las que a su juicio comprueban el cargo de injuridicidad, pues el Tribunal Superior incumplió el deber legal de apreciar, conforme a la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboran el relato del encartado, estimando como cierto que éste se basó en...

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