Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Diciembre de 2013

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Conoce la S. de lo Penal del recurso de casación en el fondo interpuesto por el F. Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, licenciado J.E.C.S., dentro del proceso penal seguido a los señores G.D.B. y Á.A.R.V. por la presunta comisión de delito de tráfico internacional de drogas, blanqueo de capitales y asociación ilícita para delinquir. HISTORIA CONCISA DEL CASO Consta en el cuaderno penal un Informe de 20 de junio de 2005 suscrito por Unidades de la División de Estupefacientes de la entonces Policía Técnica Judicial, que da cuenta de que recibieron información de parte de autoridades de policía de la República Federal de Alemania sobre la existencia de una organización criminal integrada por ciudadanos panameños y alemanes que se dedicaban al tráfico internacional de drogas, reclutaban a nacionales alemanas y los enviaban a Panamá -en donde mantenían una "célula" activa- para recoger la droga y transportarla a Europa. Agregan los agentes del orden público que las autoridades alemanas manifestaron que en Panamá se encontraba un sujeto llamado G.D.B., quien conjuntamente con su esposa J.H. se encargaban de coordinar y suministrar los comprimidos o sustancias ilícitas, el dinero y los boletos aéreos a "las mulas" que viajarían a España a través de los vuelos comerciales que partían del Aeropuerto Internacional de Tocumen. Por otra parte, los miembros de la Policía Nacional señalan que la fuente de Alemania expresó que desde ese país F.S.F. y A.W. le enviaban dinero a GERARDDOBARRO a través de transferencias, utilizando los servicios de la empresa WESTERN UNION. Con base en la información anterior, unidades de la PTJ llevaron a cabo una serie de diligencias de seguimiento, logrando el día 30 de junio de 2005 detener a la ciudadana de origen alemán S.C.R. AGIRMAN en el Aeropuerto Internacional de Tocumen cuando se disponía a viajar a España. La joven portaba 32 comprimidos en su estómago y 20 dentro de sus botas. La sustancia incautada -52 comprimidos en total- fue sometida a análisis en el Laboratorio Técnico Especializado en Drogas de la PTJ, dando resultado positivo para cocaína en la cantidad de 478.20 gramos(F.281). Por esos hechos fueron investigados y llamados a juicio los señores G.D.B.,A.A.R.V., S.C.R.A. y MARCO SITZMANN, a quienes se les formularon cargos por delito de tráfico internacional de drogas, asociación ilícita para cometer delitos relacionados con drogas y blanqueo de capitales. El negocio quedó radicado en el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito, Ramo de lo Penal, Primer Circuito Judicial de Panamá, el cual mediante Sentencia N° 160 de 8 de agosto de 2008 condenó a G.D.B. y a S.C.R.A., a la pena de ochenta y ocho (88) meses de prisión como autores del delito de asociación ilícita para delinquirydel delito de tráfico internacional de drogas. Igual sanción le fue impuesta a los señores A.A.R.V. y MARCO SITZMAN como autores del delito de asociación ilícita para delinquirycómplices primarios del delito de tráfico internacional de drogas. Todos los procesados fueron absueltos de los cargos por delito de blanqueo de capitales(F.666-667). La resolución fue apelada por el Ministerio Público y la defensa técnica de los procesados. El Segundo Tribunal Superior al resolver la alzada mediante Sentencia N° 78 de 23 de marzo de 2009, reformó la decisión de primera instancia y absolvió a los señores G.D.B., A.A.R.V. y MARCO SITZMAN, y a la señora S.C.R.A., de los cargos por delito de asociación ilícita para cometer delitos relacionados con droga. La pena líquida a imponer quedó en ochenta (80) meses de prisión, a excepción del señor G.D.B. a favor de quien el Tribunal A-quem reconoció la colaboración efectiva, disminuyendo la sanción a sesenta y cuatro (64) meses de prisión(Fs.769-771). RECURSO DE CASACIÓN RELACIONADO CON GERARD D.B. Tres son las causales que fundamentan la pretensión del representante del Ministerio Público: PRIMERA CAUSAL El casacionista invoca la causal de error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal. Los tres primeros motivos van encaminados a comprobar que se consumó el delito de blanqueo de capitales a partir de pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal Superior, a saber: los testimonios de M.H. y G.J. (primer motivo), el Acta de la Diligencia de allanamiento al CAFÉ INTERNET ZIP (segundo motivo) y el Informe Policial de la División de Estupefacientes (tercer motivo). El F. sostiene que esas pruebas acreditan la situación financiera caótica del local comercial CAFÉ INTERNET ZIP y la inversión de capitales de procedencia legítima injustificada, producto del tráfico de drogas a cargo de G.D., con lo cual el Tribunal A-quem incurrió en el error de hecho que influyó en lo dispositivo del fallo al absolver al procesado. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación, Suplente especial, licenciado D.E.G., manifestó que comparte los cargos de injuridicidad expuestos en el primer y tercer motivo, porque de los testimonios se desprenden graves indicios del interés que tenía G.D. por ocultar la procedencia ilícita de los dineros, mediante los cuales financiaba la crisis económica que sufría el mencionado local comercial. Y, del Informe Policial, se aprecia que la información recibida por las autoridades policiales panameñas diez días antes de la aprehensión de S.C.R., cuando intentaba sacar del país comprimidos de cocaína, que luego se comprobó le fueron suministrados por GERARD D.B., corrobora la veracidad de la información recibida y su fuerza probatoria. Antes de entrar al examen conjunto de los tres motivos el Tribunal de Casación debe manifestar que el delito de Blanqueo de Capitales es una conducta autónoma, consistente en realizar operaciones financieras y comerciales con la finalidad de conceder apariencia lícita a bienes adquiridos de forma ilícita. La legislación penal panameña sigue el sistema de catálogo, es decir, que la ley establece una serie de ilícitos de los cuales deben derivar los recursos a los cuales pretende concedérseles connotaciones acordes con la ley. En cuanto a la acreditación del delito previo, la jurisprudencia de esta S. se ha inclinado por considerar que no es necesaria la aportación de una sentencia condenatoria por ese delito previo. La postura obedece a la compleja gama de relaciones que tienen lugar en la gestión delictiva del Blanqueo de Capitales y a que el bien jurídico que se aspira a proteger es el de la Economía Nacional(Sentencia de 10 de agosto de 2011). Expresado lo anterior, la S. debe indicar que el Segundo Tribunal Superior desestimó el cargo por delito de blanqueo de capitales, con base en los siguientes argumentos: Los informes policiales de vigilancia y seguimiento, acreditan la realización de un delito de tráfico internacional de drogas y la labor específica de D.B. dentro de la operación criminal; sin embargo, en el presente caso, no existe un detallado informe financiero y patrimonial del sindicado, el cual no es indispensable, pero, pudiese esclarecer en casos como el que nos ocupa, que la conducta del sindicado fue más allá del recibo de dinero como pago por el trasiego de la droga ilícita, como bien lo expuso el A-quo(F.756). De la lectura del fallo impugnado se aprecia que el juzgador de alzada no valoró las piezas procesales a las que se refiere el censor en los tres motivos reseñados, por lo que se procede a su examen a efectos de establecer si se configura el delito de blanqueo de capitales: - TESTIMONIO DEMARLON I.H.H., propietario del local INTERNET CAFÉ ZIP. Esta persona rindió declaración jurada el 7 de julio de 2005 y manifestó que mantuvo una relación con G.D. de comerciante a cliente como por cinco meses, ya que le vendió una computadora y aquél llegaba a su local para que le ayudara con la actualización y mantenimiento del equipo. El testigo manifiesta que tiempo después su negocio quebró, se le acumularon muchas deudas ya que su anterior socio lo había estafado y como entre todas las personas que conocía era difícil encontrar a alguien que invirtiera en su negocio, le contó a DOBARRO de su problema y se asoció con él aproximadamente un mes antes de su detención: ...le dije que si podíamos invertir ciento cincuenta diarios íbamos a seguir adelante, le dije desesperado que íbamos cincuenta y cincuenta en todas las ganancias y pérdidas, yo estaba pidiendo quince mil dólares, pero solo (sic) me ofrecían siete mil, yo al ver que tenía todo encima, acepté, yo fui con GERARD y otras personas a pagar, el gasto (sic) como cuatro mil seiscientos dólares, el resto lo iba a poner después... .................................................. ...tomamos la decisión de abrir una cuenta bancaria, en la cual estipulaba el aporte y la participación de GERARD y la mía dentro del negocio, pero solo (sic) lo hicimos en borrador, se hizo un borrador en un disket(sic), nunca se llegó a firmar ni notariar(sic), el (sic) le interesaba mucho que el negocio produjera...todo el dinero se depósito al nombre de la esposa supuestamente, no podía depositar en la cuenta de mi esposa porque había muchas deudas...se decidió abrir mejor una cuenta a nombre de los dos, él (DOBARRO) no quería, por eso yo tampoco(sic) no notaríamos ni firmamos convenio...(Fs.170-171) En ampliación de su declaración jurada el señor HERNÁNDEZ manifestó: ...acordamos entonces que las participaciones de ambos, que él se dedicaría a la parte financiera y yo a la parte operacional, se decidió hacer un convenio y abrir una cuenta, él nunca estuvo de acuerdo en firmar el convenio que yo le presenté ni la participación de un abogado ni abrir una cuenta, mientras tanto lo que generaba el internet se depositaba a una cuenta que era en BANVIVIENDA y supuestamente era de la esposa del señor GERARD, la señora J., mientras resolvíamos el asunto del convenio de la cuenta, él llegaba todos los días al internet a revisar el movimiento y...

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