Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Diciembre de 2013

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Celebrada la audiencia oral y pública, corresponde a la S. decidir los recursos de casación formalizados por el licenciado B.G.G., apoderado judicial de los señores S.O. BRAVO y R.O.B., dentro del proceso penal seguido en su contra por presunta comisión de delito de lesiones personales con resultado muerte cometido en perjuicio de M.A.C.C.. Como el casacionista desarrolló los recursos basándose en las mismas causales, motivos y disposiciones legales infringidas, la S. analizará conjuntamente la situación jurídica de ambos procesados y las confrontara, con la opinión emitida por el entonces Procurador General de la Nación, licenciado J.E.A.P.C.. I. HISTORIA CONCISA DEL CASO El 13 de julio de 2008 fue encontrado el cuerpo sin vida de M.A.C.C., el cual presentaba varias excoriaciones y una lesión profunda en el área de la coyuntura o parte interna del codo del brazo derecho, como resultado de una riña entre varios sujetos que tuvo lugar en el Jardín Brisas Cortezanas, ubicado en la comunidad de El Cortezo, Distrito de N., Provincia de Coclé. El protocolo de necropsia estableció como causas de la muerte choque hipovolémico por herida cortante en brazo derecho. Por este hecho fueron investigados y procesados los señores R.O. BRAVO y S.O.B., a quienes se les formularon cargos como presuntos infractores de disposiciones contenidas en el Título I, Capítulo I, sección segunda, Libro II del Código Penal, relativas al delito de lesiones personales. Concluida la fase plenaria, el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo de lo Penal del Circuito Judicial de Coclé, mediante Sentencia N° 118 de 29 de octubre de 2010, condenó a R.O. BRAVO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la pena accesoria de prohibición de portar armas, como autor del delito de lesiones personales con resultado muerte, cometido en perjuicio de MARIO ALBERTO CHANIS CALDERON y le reemplazó la pena privativa de libertad por doscientos balboas(B/.200.00) días-multa a razón de dos balboas (B/.2.00) por cada día multa, lo que representa un total de cuatrocientos balboas (B/.400.00) a pagar al Tesoro Nacional. Respecto a la situación jurídica de S.O.B., el juez de la instancia lo absolvió de los cargos formulados en su contra por presunta comisión de delito contra la vida y la integridad personal, en su modalidad de lesiones personales, cometido en perjuicio de MARIO ALBERTO CHANIS CALDERON. La decisión fue apelada por la parte querellante y la defensa técnica. El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, al resolver la alzada mediante Sentencia de 14 de marzo de 2011, reformó la resolución de primera instancia en el sentido de aumentar la pena de prisión que le fue impuesta a R.O. BRAVO a setenta y dos (72) meses de prisión y negó el reemplazo a la pena de días-multa. Además, condenó a S.O. BRAVO como cómplice primario del delito de lesiones personales con resultado muerte, cometido en perjuicio de M.A.C.C. y le impuso la misma pena de prisión que al autor. II. LAS CAUSALES A. PRIMERA CAUSAL El recurrente invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo, causal que está sustentada en cuatro motivos. En cuanto a los motivos, la S. advierte que el primer y tercer motivo guardan relación con el mismo aspecto, porque el censor cuestiona la apreciación de las declaraciones juradas rendidas por F.C.A. (Fs.45-47) y R.C.G. (Fs.157-158), quienes señalaron que no vieron la pelea. Por ello, considera que si el Tribunal Superior hubiera notado que los referidos testigos no presenciaron el hecho, no le hubiera otorgado valor probatorio a sus deposiciones para dictar una sentencia condenatoria, porque se trata de testimonios de oídas. Respecto de lo anterior, el Procurador expresó que no le asiste razón al casacionista porque si bien el testigo F.C.A. se limitó a señalar que "estaba dentro de la cantina cuando ocurrió el hecho", no es el único elemento en el que se basó el Juzgador de segunda instancia para determinar la responsabilidad del encartado, porque en el expediente constan otros testimonios e indicios graves que ofrecen detalles y explican las circunstancias sobre la manera en la que se desenvolvió la pelea entre el occiso y los imputados. Seguidamente, el colaborador de la instancia se refirió a lo declarado por R.C.G., señalando que es un testimonio indirecto, ya que manifestó que escuchó a la gente que gritaba "S. deja eso ya" y como ese es el apodo con que se le conoce a R.O.B., considera que el dicho de ese testigo "guarda perfecta coherencia con los hechos acontecidos y demostrados con otras piezas probatorias, lo que constituye una prueba indiciaria que permite corroborar las pruebas recabadas en el proceso", a saber, "los otros testimonios, la inspección ocular, la autopsia médico legal que permiten arribar a una decisión basada en soportes probatorios concluyentes"(F.887). En cuanto a la decisión del Tribunal Superior, se aprecia que al pronunciarse sobre la responsabilidad penal de ambos procesados se basó en los testimonios de F.C.A., administrador del Jardín Brisas Cortezanas, que manifestó que S.O. junto a R.O. cortaron a M.A.C.C.; también valoró la deposición de ESPÍRITU PÉREZ que dijo que SERGIO junto a su hermano R. tenían acorralado a MARIANO CHANIS y le estaban pegando. Además, el A-quem se refirió a la declaración jurada de I.M.G., quien señaló que vio a S.O. que "llevaba una botella quebrada con punta en la mano y chuziaba a MARIANO CHANIS por las costillas del lado izquierdo, mientras que R.O. lo cortaba con machete". Por otra parte, en el fallo se mencionan las evaluaciones médico forense efectuadas a los procesados, detallando que S.O. presentaba una lesión ovalada en el antebrazo derecho -tercio medio- cara dorsal, compatible con mordida humana y excoriación en falange proximal del dedo índice de la mano derecha, cara dorsal; lesión producida por objeto contundente y con incapacidad definitiva de tres (3) días; mientras que R.O. presentaba lesiones en diferentes partes de su anatomía; entre ellas, excoriación ovalada en el tórax posterior al área escapular compatible con mordedura humana y se la asignó incapacidad definitiva de dos (2) días.(Fs.803-804). Conocida la pretensión del casacionista, la posición de la Procuraduría General de la Nación y la decisión adoptada por el Tribunal Superior, se pasa al examen de las pruebas cuya valoración se cuestiona: En ese sentido, F.C.A. (Fs.45-47), de 24 años de...

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