Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Octubre de 2015

Número de expediente567-G
Fecha22 Octubre 2015

VISTOS: Corresponde resolver el fondo del Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado ALFONSO NÚÑEZ SÁENZ, en representación de L.A.R. DE LEÓN en contra de la Sentencia de Segunda Instancia No. 12 de 13 de febrero de 2012, a través de la cual se revoca la sentencia de primera instancia No. 42 de fecha 17 de marzo de 2011, condenando al imputado a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un año, en calidad de autor de delito financiero en perjuicio de CREDICORP BANK. ANTECEDENTES Para la fecha del 15 de abril de 2010, el licenciado A.P., en nombre y representación de CREDICORP BANK, S.A, interpuso querella criminal contra L.R., en virtud de la posible comisión de Delito Financiero. De acuerdo a la narración de los hechos, el señor L.R. se presentó a las instalaciones del CREDICORP BANK, S.A, sucursal de Río Abajo, con la finalidad de cambiar cheque girado a su nombre; sin embargo, fue posible determinar que dicho cheque tenía la particularidad de ser falso. A través de Diligencia Sumarial del 27 de octubre de 2010, la Fiscalía Decimotercera del Primer Circuito Judicial de Panamá, admite la querella y luego de la práctica de diligencias propias de la investigación (declaraciones, ejercicio caligráficos), la fiscalía estima acreditado el hecho punible y la probable vinculación al mismo por parte del señor L.A.R. DE LEÓN, por lo que en su contra formula cargos y dispone receptarle declaración indagatoria, como presunto infractor de las normas contenidas en el Capítulo III, Título VII del Libro II del Código Penal; todo ello, mediante Diligencia Sumarial fechada 3 de enero de 2011. Finalizada la fase de instrucción, la representación social recomendó al juez de la causa, a través de V.F. No. 03 de 26 de enero de 2011, que dictara Auto de Llamamiento a Juicio contra L.R., por los hechos investigados. Siendo en acto de audiencia preliminar celebrada el día 17 de marzo de 2011, surtida bajo las reglas del proceso abreviado, que el tribunal de primera instancia dicta Sentencia Absolutoria a favor del procesado, al estimar que no se cumplió con los verbos rectores exigidos por la ley penal para este tipo de delitos y mucho menos se acreditó que los recursos pertenecieran a la entidad bancaria querellante. Dicha decisión fue apelada por el querellante y la fiscalía, impugnación que fue resuelta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, a través de Sentencia No. 2da. 12 fechada 13 de febrero de 2012, la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su defecto, declaró penalmente responsable a L.A.R. DE LEÓN, imponiéndole la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de un año, como autor de delito financiero, en grado de tentativa. RESOLUCION RECURRIDA El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en sentencia recurrida señaló que si bien L.R. DE LEÓN, no logró percibir o cambiar el cheque, lo cual era su fin; quedó demostrado que su intención era obtener el recurso económico y, el hecho de dejar sus documentos de identidad personal así como el cheque en la entidad bancaria era motivado porque el sindicado había entrado en pánico. El fallo señala que R. De León realizó todos los actos necesarios a fin de lograr la consumación del delito, resultando que obtendría un beneficio monetario de la transferencia u obtención de recursos financieros; por ello, a su juicio, la conducta se adecúa a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal, pues se trata de una forma imperfecta de realización del Delito. Además, la resolución indica que el obtener beneficio monetario a través de la transferencia satisface los presupuestos del delito financiero, específicamente tipificado en el artículo 243 del Código Penal, dado que los verbos rectores inmersos en el mismo pueden darse de manera simple o a través de manipulación informática y no exclusivamente a través de ésta última, por tratarse de conductas alternativas. Es así que, para el Tribunal de apelación los hechos cumplieron con acreditar la responsabilidad penal del imputado y, en consecuencia, arriba a la conclusión que se debía imponer la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. DEL RECURSO DE CASACIÓN El profesional del derecho, actuando en su calidad de defensor de L.A.R. DE LEÓN, fundamentó su recurso en dos causales. La primera "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal."; contemplada en el artículo 2430 numeral 1 del Código Judicial. Dicha causal, la sustentó en dos motivos: el primero de ellos en que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, erró al concluir que su representado tenía la intención de obtener recurso económico y que de haber valorado el testimonio de V.E.Z.R., hubieran concluido que el imputado, no cometió la conducta atribuida a él (Delito Financiero) pues no se apoderó o usó indebidamente el dinero de una entidad bancaria, en su beneficio, a través de manipulación informática, fraudulenta o medio tecnológico, mucho menos actuó con dolo. En el segundo motivo, el censor le atribuye al Segundo Tribunal Superior de Justicia que incurrió en error al no valorar la declaración indagatoria de L.R., quien indicó que al entregar el cheque al cajero para que fuera cambiado, se fue del banco porque se puso nervioso y esto demuestra un desistimiento voluntario en la ejecución del delito. Agrega, que estos errores llevaron al Segundo Tribunal Superior de Justicia a infringir las normas contenidas en los artículos 781, 917 del Código Judicial y los artículos 48, 49 y 243 del Código Penal. Sustentó que el artículo 781 del Código Judicial, fue infringido en concepto de violación directa por omisión al no valorar el testimonio de V.E.Z.R. y tampoco la declaración indagatoria de RANKIN DE LEON. En cuanto al artículo 917 del Código Judicial, sustentó que fue infringido por violación directa por omisión, el cual obliga que las declaraciones deban ser apreciadas según las reglas de la sana crítica. Por su parte, señaló que el artículo 48 del Código Penal, fue infringido en concepto de indebida aplicación, pues el Tribunal ad-quem arribó a la conclusión que el señor RANKIN DE LEON, ejecutó una forma imperfecta de delito, cuando al desistir voluntariamente se elimina el dolo. Al referirse a la infracción del artículo 49 del Código Penal, indicó que el tribunal de segunda instancia, lo infringió en violación directa por omisión y en cuanto al artículo 243 del Código Penal, lo infringió por indebida aplicación, pues el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dejó sentado que L.R.D.L., intentó ejecutar la conducta descrita en la norma, a pesar de haber desistido voluntariamente de ejecutarla. La segunda causal, en la que el recurrente fundamentó su recurso es la contenida en el artículo 2430, numeral 2 del Código Judicial; es decir, "Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es". Un solo motivo sustenta la causal señalada, en donde se establece que el tribunal de alzada erró al dar por acreditado la comisión de un hecho punible, porque la acción realizada por el imputado, de presentarse a un banco con un cheque falso y luego retirarse sin hacerlo efectivo no constituye delito financiero. Con relación a las disposiciones legales infringidas señaló que...

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