Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Conoce la Sala del recurso de reconsideración interpuesto por el Licenciado H.C.R., contra la resolución de 20 de noviembre de 2014, que rechaza de plano la advertencia de inconstitucionalidad presentada por el Licenciado H.C.R., en representación de J.A.J.G. dentro del recurso de Casación Laboral: G.T.J. y Cía, S.A., Vinícola Licorera, S.A., Hacienda Carta Vieja y Central Industrial Chiricana, S.A. En el escrito de reconsideración se indica que este Tribunal ha vulnerado el artículo 2558 del Código Judicial, que le suspende competencia para conocer del proceso una vez se presentó la advertencia de inconstitucionalidad el día 4 de enero de 2013, pues a partir de esa fecha la competencia privativa le pertenece al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, el libelo expresa que la falta de competencia amerita la nulidad del acto y la remisión, sin más trámite, de la advertencia al Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, mediante resolución judicial de 20 de noviembre de 2014, esta Superioridad al rechazar de plano la advertencia promovida por el letrado, lo hizo teniendo como fundamento precisamente la aplicación previa de la norma objeto de advertencia (Artículo 194 del Código de Trabajo) por parte del Tribunal Superior de Trabajo, sin realizar ningún tipo de consideración de fondo sobre el proceso, como erróneamente expresó el recurrente. Por ende, la razón por la que la advertencia no se remitió al tribunal competente fue, sin duda, la improcedencia de la misma al no cumplir un presupuesto fundamental de procedibilidad. Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala que siendo el artículo 194 del Código de Trabajo la norma objeto de la advertencia, esa misma norma es la que sirve de sustento medular a la casación laboral presentada a favor del trabajador, lo que produce una evidente contradicción en la pretensión de la parte. Estima la Sala que este tipo de actos constituye una falta de lealtad del apoderado para con este Tribunal, pues no se concibe que la norma que sirve de fundamento jurídico a su pretensión en la primera y segunda instancia, ahora en casación la estime como inconstitucional; por tanto, esta conducta procesal del recurrente es contraria al comportamiento y obligación con el que debe comportarse el abogado y la parte para con el juez. En ese sentido, el artículo 467 del Código Judicial, es claro en manifestar el siguiente tenor: "467. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad...

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