Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Septiembre de 2015
Ponente | Gabriel Elías Fernández M. |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS: Mediante resolución de 30 de junio de 2011, la Sala admitió el recurso de Casación interpuesto por la Firma Mejía & Asociados, apoderados judiciales de D.M.C.C., contra la Sentencia N° 14 S.I., de 26 de enero de 2011, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se reformó la Sentencia emitida por el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de dejar sin efecto la destrucción de la evidencia identificada como N° 04-1769, que aparece detallada a fojas 1231 del expediente y, confirma en todo lo demás. En la Sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, se declaró penalmente responsable a DOUGLAS M.C.C., como autor del delito de estafa agravada en perjuicio de la sociedad Cupones Panamá, S.A., condenándolo a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión. Igualmente se impone la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término que la pena principal. Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala. ANTECEDENTES De las constancias procesales recabadas, se advierte que la génesis de la presente encuesta se da con la querella presentada por el señor M.C.B., a través de su apoderado judicial, en la que expone que aportó la suma de ciento cincuenta y un mil balboas (B/.151,000.00) a la sociedad Cupones Panamá, S.A. y, desde el aporte de dinero, fungió, hasta el 11 de septiembre de 2002, como gerente general de la empresa Cupones Panamá, S.A., el señor D.M.C., fecha ésta en la que fue sustituido tras comprobarse la comisión de delitos, es decir, delito genérico Contra el Patrimonio, específicamente de estafa Agravada. Señala el querellante que el señor D.M.C., cometió el delito de Estafa Agravada, toda vez que, como gerente general de la empresa, engañó a los accionistas de la sociedad Cupones Panamá, S.A., emitiendo cheques a su nombre, con el supuesto propósito de pagar comisiones a los empleados y vendedores de la empresa, los cuales nunca recibieron dichos pagos, pues el señor D.M.C. los cambió en beneficio propio. Igualmente agrega, emitió cheques con la finalidad de pagar supuestos seminarios de profesionalización, a favor de los empleados de Cupones Panamá, S.A., pero que dicho cheque fue utilizado por D.M.C., para pagarse una maestría en la Universidad Latina de Panamá. Se indica que la estafa es aún más grave, pues, el señor D.M.A.C., era conocedor que no podía comprometer a la empresa Cupones Panamá, S.A., ni suscribir bajo ningún motivo o circunstancia, contratos con terceros, si el mismo no tenía el aval, autorización o visto bueno de la junta de accionista de la sociedad Cupones Panamá, S.A., ya que el pacto social, en sus artículo octavo, noveno y décimo, son claros al respecto. Al estimar que el señor D.C., suscribió todo tipo de contratos, a sabiendas que no estaba autorizado para comprometer a la empresa Cupones Panamá, S.A., aprovechándose de su posición, mediante engaños y en provecho propio de los bienes pertenecientes a la empresa Cupones Panamá, no sólo estafó a quienes presentan la querella, sino a un sinnúmero de empresas serias que, supuestamente contrataron con Cupones Panamá, S.A., a través del señor CHOY. Además, del provecho ilícito detallado, agrega el querellante, se suma el de utilizar de manera personal y en detrimento de la sociedad anónima Cupones Panamá, S.A., del cual era gerente general, los productos y derechos emanados de contratos de intercambio o canje de servicios y bienes, que van desde la adquisición de miles de dólares en ropa, uso de automóviles de alquiler, fiestas de fines de semana en hoteles de la localidad, reparación de automóviles y consumo en miles de dólares en restaurantes de primer orden de la localidad. Finalmente expone que, el señor D.C., a percatarse que los accionistas de la empresa solicitaban, reiteradamente, que rindiera cuentas de las actuaciones realizadas, éste intentó apropiarse indebidamente de la marca de la empresa, puesto que, a pesar que el mismo conocía que la propiedad era de Cupones Panamá, S.A., intentó registrarla en el Ministerio de Educación, logrando su objetivo; no obstante, haber firmado un marcado número de contratos en el que éste aceptaba que la propiedad de la marca C.B., era propiedad de Cupones Panamá, S.A. Los faltantes y manejos dolosos están debidamente certificados por el auditor independiente contratado. El 6 de diciembre de 2002 , la Fiscalía Auxiliar de la República, Agencia de Instrucción Delegada, dispuso someter a los rigores de la indagatoria a D.M.C., por delito Contra el Patrimonio, regulado en el Título IV, Capítulo IV, del Libro II del Código Penal, en perjuicio de la empresa Cupones Panamá, S.A. presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Título VI, Capítulo II, Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico Contra el Patrimonio Económico, en su modalidad de robo (v.fs. 49-52). La diligencia cabeza del proceso fue proferida por la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial de Panamá, el 19 de diciembre de 2002, tal como se hace constar a fojas 244 del expediente. El señor D.M.C.C., rinde declaración indagatoria a fojas 359, manifestando en su oportunidad que los cargos formulados en su contra son totalmente falsos, indicando que fue la víctima en esta relación. Expresa que aportó todo su conocimiento y experiencia para que el proyecto fuera un éxito, laborando sin percibir un salario y al final, el señor M.C., secuestró la administración de la empresa el 6 de septiembre de 2002. Señala igualmente le fue emitida sus acciones del 55% de la empresa, tal como se había acordado, se realizó un cambio de la junta directiva para luego ser expulsado de la empresa. El indagado se describe como el autor y creador de la empresa C.B., donde le presentó al señor C., el plan de negocio completo, junto con el plan de mercadeo y el plan de comercialización, en el mes de noviembre de 2001, con la finalidad de que se convirtiera en socio capitalista de su proyecto. El señor C. acepta la relación de socio, por el 50% de las acciones, acordándose que por su parte, se encargaría de todo el manejo de la administración en el área de ventas, logística y mercadeo del proyecto C.B. y el señor C., aportaría el capital necesario para realizar dicho proyecto. Se pactó de manera verbal un acuerdo en el cual indica el indagado no cobraría salario, sin embargo, sí cobraría el 15% de toda comercialización de anuncios publicitarios dentro del C.B. y también tendría derecho a utilizar los intercambios de la empresa. Que al final del ciclo completo de ventas, aproximadamente en el mes de enero o febrero de 2003, se repartirían las utilidades totales de la empresa, divido por porcentaje de acción promocional de acciones. Explica que este ciclo de venta nunca llegó, ya que a los cuatro meses de haber lanzado al mercado el C.B., el señor M.C., sin anunciar y, sin razón, secuestró el 6 de septiembre de 2002 la administración de la empresa donde es expulsado físicamente de la misma. A pregunta formulada por el agente instructor, D.M.C., manifestó que nunca dejó de laborar en la empresa Cupones Panamá, S.A., porque nunca laboró, nunca recibió un salario, ya que era socio accionista. Niega haber recibido comisiones de los empleados a su nombre, ya que eran pagadas directamente a nombre de cada empleado, destacando que los cheques a su nombre identificados como comisiones de ventas, se tratan de comisiones suyas y no para repartir a otros empleados. Con relación a los intercambios de vehículos y restaurantes que constan a fojas 107-147, explica que siendo el C.B. un medio de publicidad, se realizan muchas ventas de publicidad por intercambios de servicios o productos, estos servicios y productos, normalmente los utiliza la gerencia y los directivos para disminuir el desembolso de efectivo. Parte del acuerdo con el señor C., era que tenía acceso a los intercambios, como un beneficio especial al no recibir salario alguno. Parte de sus 15% de todas las ventas, incluían todas las ventas por intercambio de publicidad, su consumo en restaurante, en la mayoría de los casos, representaban clientes de la empresa, e inclusive los empleados de la empresa. Igualmente señala que los ejecutivos de ventas tenían derecho a recibir sus comisiones en venta de publicidad, en intercambio. Manifiesta que L.F.L., era coordinadora dentro de la empresa Cupones Panamá, S.A., quien no ocupaba y nunca ocupó un puesto en el que recibía comisiones, ya que no era vendedora. M.O. fue contratada como ejecutiva de ventas y todas sus comisiones fueron pagadas con cheques de la empresa, emitidos a su nombre y entregados a su persona. Con relación al libro C.B., señala el señor D.M.C., que la marca, logo, formato, todo está registrado a su nombre en el Ministerio de Educación, como obra literaria y obra artística. Respecto al informe de auditoría rendido por G.M.P., en el que se refleja un perjuicio ocasionado a la empresa Cupones Panamá, que asciende a la suma de B/.150,000.00, manifiesta que el empeño y trabajo que se le dio al proyecto, dio frutos de ventas de publicidad que sobrepasaron los B/.100,000.00. A raíz de los actos realizados por el señor M.C., quien secuestra la administración de la empresa, el 6 de septiembre de 2002, toda la publicidad se paralizó, por lo que los anunciantes se sintieron defraudados, sintieron una inseguridad respecto al futuro del proyecto, dando lugar a una batalla legal entre los señores de Cupones Panamá, S.A. y su persona. Niega el haberse apropiado de alguna suma de dinero, afirmando que trabajó honradamente durante su cargo dentro de la empresa. En líneas posteriores destaca el indagado que como presidente de la junta directiva, representante legal y gerente general de la empresa y, siendo la persona que manejaba todos los aspectos administrativos, gerenciales, operativos y de comercialización y, estando su socio totalmente fuera de las decisiones operativas de la empresa por su propia voluntad, tenía la responsabilidad de entrar en contrataciones, acuerdos de ventas de publicidad y responsabilidades comerciales en nombre y representación de la empresa Cupones Panamá, S.A. y, la mayoría de las negociaciones realizadas por él, eran totalmente beneficiosas para la comercialización de C.B.. Informa que los señores de Cupones Panamá, S.A., están cobrando facturas de los contratos que firmó. Al referirse a Global Branding Group, explica que se trata de una firma de consultoría de mercadeo, relaciones públicas, comercialización y publicidad de la cual es dueño, firma que le prestaba servicios a Cupones Panamá, S.A., de manera gratuita y operaba dentro de las oficinas de Cupones Panamá. Finaliza manifestando que tenía entendido que la junta directiva era compuesta por su persona y por el señor M.C., a quien le hacía informes y hacía partícipes de todas las actividades comerciales de la empresa y todas las decisiones se tomaban en conjunto; los cheques llevaban la firma de ambos (fs. 359-379). A través de su Vista Fiscal Nº 108, de 31 de marzo de 2004, la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial de Panamá, recomendó al honorable tribunal de la causa que, al momento de calificar la encuesta penal, lo hiciera dictando un auto de llamamiento a juicio, en contra del señor D.M.C.C., por presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo IV, Título IV, Libro II del Código Penal (v. fs. 1200-1218|). Mediante resolución identificada S.P.N.°5, de 31 de marzo de 2005, el Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, sobreseyó de manera provisional a DOUGLAS M.C.C., por el delito de Estafa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2208 del Código Judicial (fs. 1626-1636). Dicha decisión es recurrida por parte del Ministerio Público, la querella, así como por la defensa (fs.1637, 1645 y 1648). Posteriormente, mediante Auto N°76 S.I., de 12 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, revocó la resolución emitida por el Juez Decimotercero de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de abrir causa criminal contra D.M.A.C.C., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo Iv, Título IV, del Libro II del Código Penal, que hace referencia al delito de estafa, hecho querellado por la firma forense Arjona, F., A. &D. . (v.fs. 1680-1688) El Juzgado Decimotercero de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Sentencia N° 9, de 13 de enero de 2010, declaró penalmente responsable a DOUGLAS M.C.C., del delito de estafa agravada en perjuicio de Cupones Panamá, condenándolo a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión (fs. 2006-2015). Dicha decisión, es confirmada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia N° 14-S.I., de 26 de enero de 2011, reformando solamente lo relativo a la evidencia identificada N° 04-1769, en el sentido de dejar sin efecto su destrucción (fs. 2061-2068). CAUSALES INVOCADAS Y MOTIVOS La Firma Mejía & Asociados, defensores particulares de D.M.C.C., adujo dos causales contra el fallo recurrido, a saber: PRIMERA CAUSAL En esta primera causal aducida, se alega que el fallo recurrido incurre en: "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial penal." Esta primera causal viene sustentada en siete motivos. En primer término, manifestó el casacionista que el sentenciador señala que D.C., es responsable del delito de estafa, ya que M.C. sostuvo que éste lo engañó, apropiándose del dinero, celebrando contratos sin autorización de la junta directiva y girando cheques a su nombre, incurriendo la sentencia en un error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, debido a que no tomó en cuenta el testimonio de P.D.A., ni el contrato de patrocinio entre Global Branding Corp. y Televisora Nacional, S.A., por publicidad (aire/espacio publicitario), en los cuales se destaca que, por la liquidación laboral de D.C., de Televisora Nacional, S.A., se le concedió el 20 de noviembre de 2001 a su compañía Global Branding, un paquete de publicidad para el producto denominado C.B. Corp, por valor de B/.50,000.00, paquete publicitario que luego fue consumido por la sociedad Cupones Panamá, S.A., para darle publicidad al producto C.B. y que sirvió como parte del aporte que, como socio, hizo D.C. en Cupones Panamá, S.A., antes de que esta última sociedad fuese constituida. Considera que si el Tribunal Superior hubiese valorado estos elementos de convicción, habría llegado a la conclusión que D.C., era accionista de Cupones Panamá, S.A., que todas las decisiones que tomaban en conjunto entre él y M.C., por lo que los cheques girados a su favor y que también están firmados por M.C., son producto de las comisiones a las que tenía derecho conforme a lo pactado con su socio, por lo que el mismo no incurrió en el delito de estafa. En el segundo motivo, explica el recurrente que la sentencia establece que D.C., es responsable del delito de estafa, ya que engañó a M.C., apropiándose de dinero, celebrando contratos sin autorización, incurriendo el Tribunal Superior en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, al desconocer la nota de 20 de noviembre de 2001, remitida por Y.E.V., Directora Corporativa de Mercadeo y Ventas de MEDCOM, en la cual le informa a Global Branding Corp., de propiedad y representada por D.C., se le concedió el patrocinio a través de aire publicitario por valor de B/.50,000.00, para el producto C.B., patrocinio que fue otorgado antes que tuviera vida jurídica Cupones Panamá, S.A., pero que fue consumido en su totalidad por Cupones de Panamá, S.A., con lo que se corrobora que D.C., había logrado, a través de su empresa, un acuerdo de patrocinio con MEDCOM en beneficio de Cupones de Panamá, S.A., empresa en la que es accionista. Si el Tribunal Superior hubiese valorado este medio de convicción, habría llegado a la conclusión que el procesado no es responsable del delito de estafa, ya que era accionista de la sociedad Cupones Panamá, S.A., y tenía derecho al cobro de comisiones por todas las ventas del producto C.B., por los servicios de promoción, creatividad y campaña publicitaria, tal y como lo había acordado con su socio M.C.. En el tercer motivo sustentado, el casacionista expone que, para sustentar la responsabilidad de D.C., como autor del delito de estafa, la sentencia censurada se basó en el Informe de Auditoría de G.M.P., en el que se explica que los estados financieros de Cupones de Panamá, S.A., durante los 8 meses del período fiscal del año 2002, no cumplieron con los requisitos de desembolsos de efectivos, porque se giraron cheques por la suma de B/.16,813.00, a favor de D.C., quien sin ninguna justificación racional, los utilizó en su beneficio, por lo que el recurrente es de opinión que la sentencia incurre en un error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, ya que no tomó en cuenta la nota de 8 de enero de 2004, en la que la empresa MSA CONSULTORES, auditores de la sociedad Cupones Panamá, S.A., certificó que tanto M.C. como D.C., son accionista de la empresa Cupones Panamá, S.A., y que este último cobraba comisiones, ni tomó en cuenta los contratos de patrocinio suscritos por D.C., ni las vistas fotográficas en donde aparece D.C. suscribiendo contratos de patrocinio. Si el tribunal hubiese valorado estas pruebas habría llegado a la conclusión que los cheques que aparecen a favor de D.C. y que son firmados conjuntamente con M.C., se hicieron en concepto de pago de las comisiones a que éste tenía derecho por las actividades que desempeñó a favor de Cupones Panamá, S.A., por lo que el mismo no incurrió en el delito de estafa. Refiere el casacionista en el cuarto motivo, que el Tribunal Superior concluye que D.C., es responsable del delito de estafa, ya que engañó a M.C., apropiándose de dinero, girando cheques a su nombre y haciendo ver que pagaba comisiones por la venta de cupones, incurriendo la sentencia en error de hecho, en cuanto a la existencia de la prueba, ya que no tomó en cuenta las certificaciones emitidas por la Dirección de Prestaciones de la Caja de Seguro y Planillas de empleados de la empresa Cupones Panamá, S.A., en las que se establece que D.C., al igual que M.C., no devengaban salario alguno ni cotizaban como trabajadores de la empresa, lo que es compatible con la condición de accionistas de ambos. Si el Tribunal hubiese valorado estas certificaciones, habría llegado a la conclusión que D.C. era accionista de dicha empresa y, que los cheques girados a su favor y firmados en conjunto con M.C., son producto de las comisiones a las que D.C. tenía derecho, por lo que el mismo no incurrió en ningún tipo de engaño. Expone el casacionista en el quinto motivo, que la sentencia concluyó que D.C., es responsable del delito de estafa, porque según el Tribunal Superior, M.O. narró la forma en la que el procesado actuaba para no pagarle las comisiones por ventas realizadas, confeccionando cheques a nombre de D.C., cambiándolos y haciendo ver que el dinero era entregado a sus trabajadores; incurriendo la sentencia en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, ya que no tomó en cuenta que, mediante inspección judicial practicada por el funcionario de instrucción, a las instalaciones de Banistmo, se pudo confirmar que M.O. sí recibió sus pagos de comisiones, a través de cheques girados a su nombre de la cuenta de Cupones Panamá, S.A. de Banistmo, los cuales eran firmados de manera conjunta por M.C. y D.C.. Destaca el recurrente que si el Tribunal Superior, hubiese valorado este elemento de convicción, habría llegado a la conclusión que es falsa la versión de M.O., porque D.C., no utilizaba el procedimiento descrito por ésta para pagar comisiones, porque las mismas se pagaban mediante cheques, tal y como lo demuestra la inspección inobservada, por lo que si aparecen cheques a nombre de D.C., son por comisiones de ventas a las que éste tenía derecho como accionista de dicha sociedad, conforme lo pactado con M.C.. Como fundamento del sexto motivo, se manifiesta que la sentencia concluye que D.C., es responsable del delito de estafa, debido a que L.F.L.L., quien dijo ser vendedora de Cupones Panamá, S.A., narró que D.C. giraba cheques a su nombre, los utilizaba en provecho personal, no les pagaba las comisiones a los trabajadores y se quedaba con un dinero que le pertenecía; incurriendo la sentencia en un error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, ya que no tomó en cuenta el contrato de trabajo aportado por la empresa Auditores MSA Consultores, auditores de la sociedad Cupones de Panamá, S.A., el cual establece que L.F.L.L., fue contratada como coordinadora administrativa, trabajo por el cual recibía un salario fijo y, que entre sus remuneraciones no estaba la de recibir comisiones por ventas. Considera que si el Tribunal Superior no hubiese obviado valorar este contrato de trabajo, habría concluido que la versión de L.F.L.L. es falsa y, que D.C., no engañó a nadie con el objeto de apoderarse de un bien ajeno, pues los cheques que recibía a su nombre y, que estaban firmados por M.C., eran producto de las comisiones de las ventas que tenía derecho como accionista de la empresa Cupones de Panamá, S.A., conforme a lo pactado con M.C.. En el séptimo y último motivo, se expone que el Tribunal Superior sostiene que D.C., es responsable del delito de estafa, ya que engañó a M.C., girando cheques a su nombre y haciendo ver que pagaba comisiones por la venta de los cupones; incurriendo la sentencia en un error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba, ya que no tomó en cuenta los testimonios de U.U.H. y R.O., quienes indicaron haber laborado en la empresa Cupones Panamá, S.A. y, que en su momento D.C., les pagó las comisiones mediante cheques girados a nombre de los empleados que tenían derecho a cobrarlas. Destaca el casacionista que, si el Tribunal Superior no hubiese incurrido en el aludido error, habría concluido que D.C., no es responsable del delito de estafa, ya que todas las comisiones se pagaban directamente a los ejecutivos de ventas, sin intermediarios y con cheques de la empresa firmados conjuntamente por él y su socio M.C., por lo cual no era necesario realizar el trámite que afirma la sentencia. Referente a las disposiciones legales infringidas, indican se vulneró el artículo 2046 del Código Judicial, también el artículo 190 del Código Penal, en concepto de violación directa por omisión. SEGUNDA CAUSAL INVOCADA La segunda causal que aduce el recurrente consiste en "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica infracción de la ley sustancial penal." La causal viene sustentada en dos motivos. En primer término, en la que señala que se incurre en: "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la Ley sustantiva penal." La causal viene sustentada en un solo motivo. Manifiesta el recurrente en esta única causal que la sentencia recurrida sustentó la responsabilidad de D.C., como autor del delito de estafa, en el informe de auditoría interna N° 026-04, firmado por los peritos del Ministerio Público, en el que se establece que D.C., actuó como gerente general de la sociedad Cupones de Panamá, S.A., por el término de ocho meses, pero la Junta Directiva lo destituyó por malos manejos, ya que incurrió en mala administración y apropiación de fondos en provecho personal que llevaron al cierre de operaciones, con lo cual la sentencia incurrió en una deficiente valoración probatoria. Destaca que las conclusiones de dicho informe no se encuentran justificadas científicamente, porque discrepan con lo que el mismo informe establece al reconocer la existencia de un registro contable denominado auxiliar de cuentas por pagar a accionista de nombre D.C., en donde consta que se le confeccionaban cheques por reembolso de gastos y pagos por servicios de promoción, creatividad y campaña publicitaria, directamente relacionados con actividades de giro normal del negocio que desarrollaba Cupones de Panamá, S.A. Es de opinión, que si el Ad-Quem hubiera valorado correctamente dicha prueba, habría concluido que con tal informe no se demuestra que D.C., incurrió en mala administración y apropiación de fondos en provecho personal, ya que del mismo, lo que se concluye, es que los gastos generados, son conformes con la actividad desarrollada por Cupones de Panamá, S.A. y, que dicho informe discrepa con las certificaciones y declaraciones juradas incorporadas en el proceso, que establecen la calidad de accionista y el derecho al cobro de comisiones que tenía D.C., por las ventas del producto C.B.. En cuanto a las disposiciones legales infringidas, alega que se vulneraron los artículos 980 del Código Judicial, en razón de violación directa por omisión; en tanto que, también se infringe el artículo 190 del Código Penal de 1982, en concepto de indebida aplicación, al considerar que D.C., no ha cometido, ni es responsable de ninguna de las conductas descritas en esta norma punitiva. Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a su representado del delito de estafa agravada. (fs. 2076-2085) OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Cumpliendo el procedimiento establecido en la ley, el licenciado J.E.A.P., en calidad de P. General de la Nación, solicitó al momento de decorrer el traslado que no se case el fallo objeto del recurso. En lo que corresponde al primer motivo de la primera causal invocada, el representante del Ministerio Público, manifestó que aunque ciertamente se logra acreditar en la causa que D.M.C., era accionista de la sociedad Cupones Panamá, S.A., pues así lo establece el pacto social visible a fojas 30 del dossier, en que se acuerda que, como suscriptor del mismo, posee una acción, no menos cierto es que dicho documento público también enfatiza que el organismo de decisión máxima de la sociedad lo es la Junta de Accionista. Agrega, que en el proceso se pudo demostrar que DOUGLAS McARTUHIR CHOY, realizó, en nombre de la sociedad afectada y aprovechándose de su posición de gerente general, una serie de actos contractuales, administrativos y de disposición de fondos, sin contar con la autorización de la junta de accionistas, procurándose un provecho injusto, en desmedro de Cupones Panamá, S.A., ya que los dineros y beneficios obtenidos con la actividad delincuencial, tenían como destinatario final el imputado. Lo que refleja el contrato visible a folios 67 del cuaderno penal, es un acuerdo de contraprestaciones entre sus suscriptores, ya que compensan la cesión de un espacio en televisión abierta, con beneficios promocionales y hasta económicos a la Televisora, razón por la cual, reitera su concepto en el sentido que la valoración probatoria de tales piezas, como lo son las declaraciones de P.D.A. y el contrato de patrocinio entre Global Branding Corp. y Televisora Nacional, S.A., no habrían influido en lo decidido por el Tribunal de Segundo Orden, y por ello, no se produce la pretermisión legal que se argumenta. Haciendo referencia al segundo motivo, manifiesta que la situación planteada por el casacionista, resulta ser similar al del motivo anterior, en cuanto al aspecto fáctico argumentado, en razón que también se cuestiona la falta de valoración de un documento en que la corporación MEDOM, concede a D.M.C., un patrocinio para el producto C.B., por la suma de cincuenta mil balboas, razón por la que reitera las conceptualizaciones jurídicas que esboza de manera previa, ya que en dicha nota, al igual que el contrato previamente analizado, se acuerdan contraprestaciones de ambas partes, pues, según se expone en la carta, MEDCOM recibiría, a cambio de la publicidad, un dólar por cada Cupón Book. Enfatiza el representante del Ministerio Público, que la categoría de accionista de D.M.C., tenía en la sociedad Cupones de Panamá, S.A., no está en tela de juicio en el proceso, pues como se expuso anteriormente, el pacto social de la misma establece que éste, como suscriptor poseía una acción, sin embargo al ser tenedor de aquella, no implicaba que tuviera el manejo absoluto y en beneficio propio, de los bienes y dinero que genera la empresa en concepto de la actividad comercial que desarrollaba; pero, pese a ello, se aprovechó de las facilidades que le brindaba el cargo, para hacerse de sumas considerables, perjudicando a la compañía, sus colaboradores y demás socios accionistas. R. al tercer motivo, el P. señala que disiente del criterio exteriorizado por el censor, toda vez que los documentos a los que alude, simplemente dan cuenta de actividades comerciales realizadas por D.C., en su condición de gerente general de Cupones Panamá, S.A., sin que logren desacreditar su responsabilidad penal, por haber dispuesto de efectivo o girado cheques a su favor sin soporte racional alguno, lo cual constituye precisamente el hecho que motivó el desarrollo del presente proceso judicial. Expone que, aunque haya quedado acreditado el carácter de accionista de D.M.C., en la sociedad ofendida, tal condición, per se, no lo exculpa ni justifica su actuar antijurídico. Que si bien es cierto que, en la nota de 8 de enero de 2004, emitida por la empresa MSA Consultores, auditores de la sociedad Cupones Panamá, S.A., se señaló que D.M.C., era accionista de la sociedad perjudicada y, que el mismo devengaba comisiones, no menos cierto es que los elementos probatorios insertos en la encuesta penal bajo examen, no logran crear el convencimiento fáctico ni material respecto a que el dinero que obtuvo de la empresa y, que constituye el faltante injustificado que se le atribuye, corresponda a los emolumentos que debía recibir en tal concepto. En cuanto al cuarto motivo, revela que el recurrente al hacer accionista de la sociedad, justifica la conducta desplegada por el señor D.M.C., representa un argumento subjetivo que, si bien puede servir para elucubrar interpretaciones defensivas, en apoyo al derecho natural de defensa, no constituye un descargo que conlleve la fortaleza necesaria para eludir la responsabilidad penal que merece y, ante ello, es palpable que la pretermisión de ley ensayada, no se materializa. Manifiesta el representante de la Vindicta Pública, en cuanto al quinto motivo, que la valoración probatoria de los documentos que se citan, habría resultado intrascendente para el resultado decisorio de la controversia penal que ocupa el presente análisis jurídico, por cuanto que se logró establecer, dentro del proceso que, M.O., no sólo debía cobrar comisiones por sus ventas, sino que como colaboradora de la empresa ofendida, devengaba salarios fijos. Explica que tomando como norte esta situación fáctica, resulta notable que la mayoría de las copias de los cheques obtenidos en la diligencia de inspección ocular a que hace referencia el censor, no precisan el tipo de pago al que correspondía la emisión del documento negociable, pues sólo en uno de ellos se describe que se giró en concepto de comisiones de venta, lo cual no desvanece, desnaturaliza ni despenaliza la acción punible que se acreditó y, tampoco crea dudas de su ocurrencia. Respecto a las manifestaciones de M.O., no constituyen las únicas piezas probatorias sobre la cual se cimenta la responsabilidad penal que se le ha atribuido al justiciable, pues además de tales señalamientos se cuenta con otros elementos de convicción que incluyen testimonios y pericias forenses de índole contable, que fueron ratificadas por sus suscriptores, con los que ha quedado plenamente demostrado la realización del acto criminal como la autoría de D.M.C., en el mismo; de allí que la pretermisión expuesta no se concreta. Haciendo alusión al sexto motivo, explica el señor P. que no comparte la postura del impugnante, pues aunque el contrato de trabajo de L.F.L.L., se hubiese valorado, no habría incidido en lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, ya que pese a que en el documento en cuestión no se señala expresamente que la prenombrada recibiría pagos en concepto de comisiones por venta, tal situación no produce argumentos exculpatorios para D.M.C.. Afirma, que el contrato de trabajo referido en este motivo, lejos de desvincular a D.M.C., del ilícito, deja ver con mayor claridad la forma de realización del engaño con que logró sus fines delictivos, así como los artificios elaborados y desarrollados para asegurar su ejecución. Por ello conceptúa que el cargo de injuridicidad alegado, no se encuentra probado. En cuanto al séptimo motivo, indica que discrepa con el argumento expuesto, debido a que las declaraciones alegadas no prueban, de forma alguna, que D.M.A.C., no haya cometido el hecho punible. Destaca que puede extraerse de la declaración ofrecida por el señor U.U.H. y R.O., es que tanto ellos como un grupo de colaboradores, recibieron de parte de D.M.C., el pago de comisiones por las ventas del producto, sin embargo, no produce fortaleza necesaria para desacreditar las demás pruebas que demuestran que otro número de empleados dejaron de obtener sus dineros, bajo el mismo concepto. Por último, haciendo mención a las disposiciones y al concepto de la infracción, el representante del Ministerio Público, conceptúa que el fallo recurrido no violenta, en forma alguna, la disposición adjetiva que se enuncia (artículo 2046 del Código Judicial), por cuanto que el juzgador de Segundo Grado, atendió al contenido de la misma, pues expuso razonadamente los medios de prueba con que se demostró la ejecución material de la conducta típica y antijurídica. De igual manera es de opinión que no ha producido la violación del artículo 190 del Código Penal, pues mal pudiese darse una conculcación de la presente disposición sustantiva, ante la inexistencia de yerros existenciales de pruebas o frente a la insignificancia jurídica que tal ponderación le representaría a lo dispositivo del fallo. La segunda causal sustentada por el recurrente, es abordada por el representante del Ministerio Público de la siguiente manera: En primer lugar disiente del argumento esgrimido por el casacionista, ya que el informe de Auditoría Interna N° 026-04, elaborado por peritos del Ministerio Público, fue valorado adecuadamente por el Tribunal de Segunda Instancia, pues en él se realiza una explicación detallada de las actividades desarrolladas por el justiciable para lograr sus fines ilícitos y, además, se dejan plasmadas las cantidades de dinero que lograron se extraídas de la sociedad afectada. La relación de los hechos descritos por los expertos forenses, así como los documentos en que se apoyaron para efectuar sus pericia técnica, dejan ver, con suma claridad, la perpetración del acto delincuencial por parte de D.M.C., cifrando las consecuencias económicas de su actividad criminal, en la suma de B/.125,930.11. Concluye que no se ha configurado la pretermisión que alega el impugnante. En cuanto a la transgresión del artículo 980 del Código Judicial, aludida por el casacionista, manifiesta el representante del Ministerio Público que no se concreta la vulneración de la norma adjetiva enunciada, pues, el Tribunal Superior realizó una valoración probatoria acorde con los mandatos de la norma en mención, pues al momento de apreciar dicho documento pericial, lo hizo bajo la óptica de la lógica, razón y el sentido común, que representan juicios de valoración propios de la sana crítica y, además, enfrentó con el resto de elementos convicción acopiados a la causa, en sujeción al principio jurídico procesal de unidad probatoria, razón por la que estima que no se produjo la infracción planteada. De igual manera es de opinión que no se violó, por indebida aplicación, el artículo 190 del Código Penal, señalando que mal pudiese darse una transgresión de dicha disposición sustantiva, ante una adecuada y correcta ponderación de los elementos de juicio obrantes en la causa. En su parte final, el representante de la Vindicta Pública, recomienda no casar la Sentencia de Segunda Instancia N° 14, de 26 de enero de 2011, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá (fs. 2100-2115). CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que la defensa técnica del señor D.M.C., aduce como primera causal que, el Tribunal Superior incurrió en: "error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la Ley sustantiva penal." Es oportuno destacar que el error de hecho, de acuerdo a la doctora Aura Emérita Guerra de V., tiene lugar cuando: "....el tribunal de segunda instancia ignora y por tanto no considera, no le asigna valor alguno a los elementos probatorios materialmente incorporados al proceso como pieza de convicción." (F.P.J. y Guerra de V.A.E., Casación y Revisión Civil, Penal y Laboral, sistemas Jurídicos, S.A., 2001, página 268) Teniéndose este marco de referencia, procede la sala a verificar los motivos aducidos por el censor en esta primera causal. Debe tenerse en mente que el error de hecho debe ser tal que incida sobre el fondo de lo resuelto en el fallo impugnado. Una lectura de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que las diligencias enunciadas por el casacionista, en sus siete motivos, trae al escenario jurídico diversas piezas que no fueron apreciadas por el Tribunal Ad-Quem; por lo que corresponde a este Tribunal de Casación, analizarlos para comprobar el vicio de injuridicidad endilgado. Al observarse que los motivos enunciados por el casacionista, en esta primera causal, guardan relación entre sí, se procederá a realiza su análisis en conjunto. El primer motivo guarda relación con la declaración que rindiera el señor P.D.A. y, el contrato de patrocinio entre Global Branding Corp. y Televisora Nacional, S.A. La declaración rendida por el señor P.D.A., se encuentra consultable a fojas 781, quien en su oportunidad manifestó que dentro del paquete de liquidación que se le dio al señor D.M.C., quien ocupó la posición de director de Mercadeo y Direcciones de Televisora Nacional, S.A., consistía en un paquete de publicidad denominado Cuponbook, a nombre de la empresa Global Branding. El total del monto del paquete ascendía a B/.50,000.00, de los cuales B/.25,000.00, eran por el patrocinio de Cuponbook. Explica que básicamente el monto se utiliza contra uso de espacios publicitarios en la televisora, dependiendo de su valor. Tiene conocimiento que el paquete fue utilizado, pero desconoce el total. Así mismo, el declarante reconoce como suya, la firma que aparece en el contrato que reposa a folios 657, celebrado entre Global Branding Corp. y Televisora Nacional, S.A. Por otro lado a fojas 657, tal como se señaló el líneas que anteceden, reposa el Contrato de Patrocinio, celebrado entre Global Branding Corp y Televisora Nacional, S.A., relacionado con el Cuponbook, 2002. En dicho contrato se especifica que Televisora Nacional, S.A., le otorga patrocinio por publicidad de producto Cuponbook 2002, libro oficial de Cupones Panamá. El patrocinio consiste en publicidad (aire/espacio publicitario) en su programación de 5:00P.M. a 11:00p.m. El valor de la publicidad acordada asciende a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Dicho patrocinio, incluye también apoyo en producción, para producir y post producción de las cuñas de publicidad del producto. En el segundo motivo se hace referencia a la nota calendada 20 de noviembre de 2001, confeccionada por la señora Y.E. de Varela, Directora Corporativa de Mercadeo y Ventas de la Corporación Medcom, visible a folios 705, la cual es dirigida al señor D.M.C., en la que se comunica la aprobación de patrocinio para el Cuponbook, consistente en la pauta del producto en los canales 4 y 13 de la Corporación Medcom, se le otorga un descuento de la pauta de Pre-venta; que el valor inicial de la pauta es de B/.50,000.00 con probabilidades de aumentar, según las ventas y necesidades del producto; y Medcom recibirá a cambio de la publicidad B/.1.00 por cada C.B.. En el tercer motivo, la firma casacionista hace mención de la nota de 8 de enero de 2004, emitida por MSA Consultores, visible a fojas 868; los contratos de patrocinio suscritos por D.M.C., visible a folios 569, 595, 597, 615, 627, 657 y 1297 a 1405, y las vistas fotográficas que aparecen de fojas 401 a 403, en las que se observa al señor D.C., suscribiendo contratos de patrocinio. Respecto al cuarto motivo enunciado en esta primera causal, se expone que el Tribunal de Alzada, no tomó en consideración las certificaciones emitidas por la Dirección de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, en las que se hace constar que el señor D.C. y MICHAEL CHASSIN, no devengaban salario alguno ni cotización como trabajadores de la empresa Cupones Panamá, S.A.; lo que es compatible con la condición de accionistas de ambos. Dichas certificaciones, se encuentran consultables a fojas 942 a 962, en la que se hace constar que, D.M.A.C., no registra cotizaciones en el período de noviembre de 2001 a septiembre de 2002, con el patrono Cupones Panamá, S.A., ni con patrono alguno. El quinto motivo sustentado, guarda relación con la inspección judicial, practicada a las instalaciones de Banistmo. La referida diligencia, se encuentra consultable a fojas 466, en la que se detalla la entrega de los cheques N° 99 de 7 de mayo de 2002; cheque N° 126, de 22 de mayo de 2002; cheque N° 189, de 4 de abril de 2002; cheque N° 185, de 17 de abril de 2002; cheque N° 193, de 24 de abril de 2002, los cuales son firmados por los señores M.C. y D.M.C., y fueron cobrados, en concepto de comisión, por la señora M.O.. La sexta causal sustentada, guarda relación con el contrato de trabajo aportado por la empresa MSA Consultores, que reposa a fojas 871. Dicho documento se trata de un contrato laboral, por tiempo indefinido, suscrito por L.F.L.L. y el señor D.M.A.C., en nombre de Cupones Panamá, S.A., en la posición de coordinadora, remunerada mediante el pago de un salario mensual de B/.400.00, los cuales serán pagaderos de manera quincenal. Dicho contrato, tal como lo señala la firma casacionista, desvirtúa lo declarado por la señora L.F.L.L., quien señaló en su declaración jurada a fojas 192 y 620, que durante la administración del señor D.M.C., nunca se le pagaron las comisiones en concepto de venta. Tal como se aprecia en el contrato a fojas 871, no se especifica que, adicional a su salario mensual, la señora L.F.L.L., se le reconocería algún porcentaje de comisiones por ventas. El séptimo y último motivo expuesto por el recurrente en esta primera causal, hace mención de las declaraciones rendidas por los señores U.U.H. y R.O.. En la declaración rendida por el señor U.U.H., consultable a folios 483, el mismo señaló que trabajó para la empresa Cupones Panamá, S.A., por espacio aproximado de tres meses, ejerciendo las funciones de supervisor de telemercadeo. Agregó que las comisiones, eran pagadas a las personas: C.C., A.D., Y.P., M.Z., U.U., A.L., K.J. y su persona, aparte de otras personas que no recuerda. Informa, de manera adicional, que no se le pudo pagar comisiones a ciertas personas, no porque el señor D.C. no quisiera, sino porque llevaba a cabo el proceso para confirmar las ventas y, a otros, porque estas personas entraron a laborar dos semanas antes del incidente. Explicó que el procedimiento para el pago de comisiones, era el de cotejar los recibos de los libros vendidos, con el recorte de las ventas realizadas y así confeccionaba el total del cheque de las comisiones de las ventas realizadas. Todo esto al final del mes. La declaración ofrecida por el señor R.J.O.G., se encuentra a fojas 821, manifestando en su momento que laboró en Cupones Panamá, S.A., por espacio de dos meses, como ejecutivo de ventas. Explica que el pago era por comisiones, por medio de cheques girados a su nombre y eran pagados en base a los contratos con los clientes. Indica que nunca recibió dinero en efectivo, sólo cheque. Nunca le dejaron de pagar las comisiones. Confrontados los motivos sustentados por el casacionista con el caudal probatorio del expediente, la Sala es de opinión que le asiste la razón al recurrente, toda vez que el cúmulo de elementos probatorios enunciados, sí sustentan el cargo de infracción alegado en el presente recurso. Así se tiene, que en la declaración ofrecida por el señor D.A., a folios 781 a 783, manifestó que fungía como G. General de TVN, constatando que el señor D.M.C., era el director de Mercadeo y Dirección de TVN Canal 2 y, como parte de la finalización de la relación laboral con dicha empresa, el canal televisivo, le dio, como parte de su liquidación, un paquete de publicidad denominado C.B., a nombre de la empresa Global Branding, por el monto de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), de los cuales, veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), eran para el patrocinio de C.B.. Agregó, asimismo, que dicho paquete se utilizó a favor de C.B.. De igual manera, se observa a folios 657 del expediente, el Contrato de Patrocinio realizado entre Global branding Corp., y Televisora Nacional, S.A., referente al C.B. 2002, donde se estableció que "Televisora Nacional, S.A., le otorga el patrocinio de Publicidad del producto: C.B. 2002, Libro Oficial de Cupones de Panamá. El patrocinio de Televisora Nacional, S.A., es por publicidad (Aire/espacio publicitario) en su programación de 5pm a 11pm. El valor de la publicidad acordad es de B/.50,000.00 (cincuenta mil dólares)". Se verifica a folios 705, la nota calendada 20 de noviembre de 2001, confeccionada por Y.E. de Varela, Directora Corporativa de Mercadeo & Ventas de Medcom, en la que se indica que se aprueba el patrocinio solicitado por C.B., en los canales de Corporación Medcom (4 y 13), destacando que el precio de la pauta es con descuento de pre-venta, y el valor inicial de la pauta, es de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), con probabilidades de aumentar, según las ventas y necesidades del producto y Medcom, recibirá a cambio de la publicidad un balboa (B/.1.00), por cada C.B. vendido. De las pruebas enunciadas y vistas, considera la Sala que le asiste la razón al recurrente, toda vez que demuestra que, si bien, D.M.C., realizó contratos publicitarios, siendo uno de ellos, específicamente, el realizado con Televisora Canal 2, como parte del pago a su liquidación por laborar en dicha empresa; no obstante, se observa que el contrato de patrocinio que suscribió con Global Branding Corp., y Televisora Nacional, S.A., establece que "Televisora Nacional, S.A., le otorga el patrocinio por publicidad del producto: C.B. 2002, Libro Oficial de Cupones Panamá" (fs. 657), lo cual demuestra que, en efecto, el procesado, señor D.M.C., realizó aportes significativos a la empresa Cupones Panamá, S.A. Haciendo referencia a las pruebas enunciadas en el motivo tres del presente recurso, es decir, la nota fechada 8 de enero de 2004, de MAS Consultores, auditores de la Sociedad Cupones de Panamá, S.A., tal como se advierte del contenido de la misma, tanto D.M.C., como M.C., eran accionistas de la empresa Cupones de Panamá, resaltándose que ninguno recibía salario de la misma; pero, en cuanto a D.C., establece que "sólo devengaba comisiones", tal como se aprecia a folios 868. Este aspecto viene a reiterar lo dicho por el procesado, respecto a que era parte de lo pactado entre M.C. y su persona, en cuanto a que él se encargaría de la administración, ventas, logística y mercadeo del proyecto de C.B.s, funciones por las cuales recibiría el 15%, en concepto de comisión por comercialización publicitaria. En ese mismo sentido, se verifica a fojas 569, 595, 597, 615, 627, 657, 1297 a 1405, los diversos contratos de patrocinio, suscritos por D.M.C., tendientes a la publicidad de C.B., lo cual viene a justificar la emisión de cheques a favor de D.C., pues eran en concepto al pago de las comisiones que le correspondían por las actividades realizadas a favor de Cupones Panamá, S.A. Con el ánimo de hacer una valoración de las pruebas enunciadas como dejadas de valorar por el Ad-Quem, junto al resto del material probatorio que reposa dentro de la presente encuesta penal, vale la pena traer a colación lo dicho por el procesado en sus descargos, quien refirió, entre otras cosas que, es el creado y autor debidamente registrado, como obra artística, en el ministerio de Educación, de C.B.; explicando que le presentó un plan de negocios completo, junto con otro plan de mercadeo y comercialización a M.C. en noviembre de 2001, con el propósito que se convirtiera en socio capitalista de su proyecto, lo cual él acepta por el 50% de las acciones. La relación establecida era que él invertiría en todo el manejo de la administración, ventas, logísticas, mercadeo y todo lo relacionado de la A a la Z, en el proyecto C.B. y, C., aportaría el capital necesario para realizar dicho proyecto, razón por la cual pactaron, de manera verbal, que él no cobraría un salario, sin embargo, sí cobraría el 15% de toda la comercialización de anuncios publicitarios de C.B. y, también, tendría derecho a utilizar los intercambios de la empresa. Señala el procesado que, a final del ciclo completo de ventas, que sería alrededor de enero o febrero de 2003, repartirían las utilidades totales de la empresa, por porcentaje proporcional de acciones, no obstante ese ciclo de ventas nunca llegó, puesto que cuatro meses después del lanzamiento de C.B.s, M.C., sin anuncio y razón, secuestró la administración de la empresa y lo sacó de la Junta Directiva. Agrega el sindicado que, los ejecutivos que percibían cheques por el pago de comisiones, fueron B.B., M.Z., R.O., M.O. y su persona, pues era parte de lo acordado, que no recibiría salario pero sí el 15% de todas las ventas. Indicó, además, que el 2 de octubre de 2002, presentó denuncia penal contra M.C., por los delitos Contra el Derecho de Autor y por Calumnia e Injuria (fs. 359-379). Como se observa en los antecedentes, la culpabilidad de D.M.A.C., deviene sustentada en que mintió, engañó, se apropió de dinero, celebró contratos sin autorización, giró cheques a su nombre, e hizo ver que pagaba las comisiones por la venta de cupones, lo cual no fue cierto, por cuanto quedó demostrado, que aun cuando D.C. dijo que los cheques se giraron por el pago de los servicios de creatividad y campaña publicitaria quedó demostrado que engañó al señor M.C. y, en consecuencia, perjudicó a la sociedad Cupones Panamá, S.A. (fs. 2066-2067). No obstante lo anterior, aun cuando se ha sustentado la responsabilidad del procesado en un supuesto engaño, mediante el cual se apropió de dinero en su favor que no le correspondía, pues era para el pago de comisiones dejadas de pagar a personas contratadas para vender, entre ellas M.O.; se constata que el Tribunal dejó de apreciar la inspección realizada a las instalaciones del Banco Banistmo, de fojas 466 a 471, acto por medio del cual se pudo verificar la emisión de cheques a favor de M.O., en los que se verifica el pago de distintas sumas de dinero, en concepto de pago de comisiones, firmados de manera conjunta con M.C. y D.M.C., lo que permite verificar que a la misma sí se le pagaron, mediante cheques las comisiones por venta. En ese mismo sentido, precisamos la declaración de U.U.H. (fs. 483-484) y, R.O. (fs.