Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Marzo de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Mediante Sentencia 1ra. N° 18 de veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial condenó a E.B.R., (A) ARDILLA, como responsable de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa, en perjuicio de Y.V.T.. La medida judicial fue apelada por el Ministerio Público, representado por el Licenciado Sofanor Espinosa Valdés; así como por el apoderado judicial de la parte querellante, Licenciado E.E.P.G. y la defensa técnica del procesado, Licenciada C.E.B.V.. Luego de esta actuación procesal, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante providencia de primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA La defensa del imputado sustentó el recurso aduciendo que está acreditado en el infolio penal que el procesado no es responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, ya que según los artículos 48 y 131 del Código Penal, el tipo se configura "cuando se inicia la ejecución del delito de homicidio, o sea con la intención de quitar la vida a otro, o sea, matar, con actos idóneos a su consumación, pero este no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente, o sea del autor" (f. 237). Lo anterior es fundamentado en el hecho de que EDUARDO B. RAMOS (A) ARDILLA, no conocía a Y.V.T.; por tanto, no existen motivos para querer quitarle la vida. Según la recurrente, lo anterior se desprende de la declaración del mismo ofendido. Por otro lado, señala que en el expediente se colige que el procesado no se propuso dolosamente poner en peligro el bien jurídico tutelado, lo cual se desprende del informe policial (f. 21) suscrito por el S.T.G.B., ya que al entrevistar a los señores E.V.C. y AURELIO VEGA, este último señaló que se trataba de una riña entre unos muchachos del área. La recurrente hace alusión que se trató de una pelea en la cual resultó una persona lesionada, que no es sujeto pasivo del delito de homicidio en grado de tentativa. Agrega que L.V.C. (AURELIOV.C. señaló a foja 77 que no vio a la persona que golpeó al ofendido; sin embargo, la riña es acreditada mediante las declaraciones juradas de ANA GRICEL DÍAZ. Por otro lado, cuestiona contradicciones que surgieron en la audiencia, entre el informe médico legal efectuado por la D.O.A.N. y el informe médico legal elaborado por el D.J.P.O., dado que este último da una incapacitad de sesenta (60) días sin señalar que las lesiones pusieron en peligro la vida del ofendido y que las mismas no dejaron limitaciones significativas a nivel cognitivo. Agrega que V.T. indicó a foja 89 "no se porque (sic) me golpearon, no dice no se por que (sic) me querían matar"; "que una lesión que ponga en peligro la vida no acredita por si (sic) sola que haya intención de matar" (f. 240). Seguidamente solicita a la S. que sea escuchada la respuesta de la perito sobre los hechos, así como las alegaciones de la defensa técnica en donde se desmerita la autoría de la tentativa. Finalmente, explica que la tentativa exige voluntad, por lo cual además de la acreditación de que las lesiones pusieron en peligro la vida del ofendido, debió acreditarse la voluntad del supuesto autor, lo cual no ocurre, pues "la riña empezó a golpes y forcejeos que no matan, y en el calor se golpeó no se sabe quien, sino (sic) existen estos elementos, no puede haberse ejecutado el hecho" (f. 240). Por tales motivaciones solicita la absolución de su representado. RECURSO DE APELACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el escrito de sustentación, el representante del Ministerio Público manifiesta disconformidad en los siguientes aspectos: En primer lugar, indica que la calificación del delito como Homicidio Doloso Simple en grado de Tentativa por parte del Tribunal Superior, no se ajusta a derecho. Lo anterior está basado en que los actos ejecutados por EDUARDO B. RAMOS (A) ARDILLA, denotan frialdad en su determinación para acabar con la vida de Y.V.T. y que si éste no logró su objetivo, fue por la intervención de la señora K.Q.M., quien también resultó herida; aunado a ello, señala que de las deposiciones vertidas por los testigos se desprende que la agresión surgió sin motivo alguno, ya que el ofendido era ajeno a la controversia que se desarrollaba en el lugar de los hechos. Por tal motivo, el recurrente solicita a la S. que la sentencia apelada sea reformada en lo concerniente a la calificación del hecho punible, como Homicidio Doloso Agravado en grado de Tentativa. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE El Licenciado E.E.P.G., apoderado judicial del señor Y.V.T., sustenta el recurso en una disconformidad relacionada con la dosificación de la pena impuesta por el Segundo Tribunal Superior, ya que no fueron valorados algunos elementos que hubiesen resultado en la imposición de una pena líquida superior. Arguye que el Tribunal sólo estimó los numerales 1, 2 y 4 del artículo 79 del Código Penal; sin embargo, existen otras circunstancias como las contenidas en los numerales 3 y 6 que no fueron tomadas en consideración. Así las cosas, estima el recurrente que de la declaración jurada de la señora A.G.D.M., se desprende el motivo por el cual el procesado agredió a Y.V.T., al señalar que los sujetos que agredieron al ofendido "Solo decían ESTO ES PARA QUE RESPETEN". Dicha motivación es reconocida por la doctrina como motivo fútil, el cual constituye una circunstancia agravante. Por otro lado, indica que su representado se encontraba en desventaja al momento de ser agredido por el procesado, lo cual logra determinarse con la declaración de la prenombrada D.M. y K.I.Q.. Aunado a lo anterior, continua señalando que la conducta de EDUARDO BÁCENAS RAMOS revistió un elemento de sevicia, puesto que no conforme con asestar un golpe, que pudo ser mortal, continuó golpeando al ofendido hasta que hubo una intervención de un tercero, lo que denota ensañamiento contra V.T., a quien causó un dolor innecesario, puesto que el mismo se encontraba completamente indefenso cuando recibió los golpes restantes en su anatomía. En virtud de lo anterior solicita se reforme la sentencia recurrida, en el sentido de que se le imponga a E.B.R., una sanción mayor en base a los hechos y circunstancias que obran en el proceso y sean aplicados los numerales 3 y 6 del artículo 79 del Código Penal para la individualización de la pena. DE LOS HECHOS La presente investigación inicia mediante la denuncia interpuesta por la señora K.I.Q.M. el día catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), quien manifiesta que el día anterior; trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las once de la noche (11:00 P.M.), se encontraba en la tienda ubicada al lado del billar CHALO, en compañía de su hermana ANA, quien quería ir al baño, razón por la cual entraron al billar antes mencionado y al salir del lugar, el dueño había cerrado el portón debido un pleito. Posteriormente, vio entrar a un joven ensangrentado con una herida en la cabeza, quien huía de EDUARDO y W.. Su hermana y el señor Y.V.T. salen del bar y EDUARDO agrede a este último golpeándolo con un hierro en la cabeza, por lo que queda inconsciente en el piso; lo golpea nuevamente en la cabeza, luego lo intenta por tercera vez pero la declarante se mete para que no continúe y resulta golpeada en el dedo de la mano izquierda, agrediéndola además, en varias partes de su anatomía (fs. 1-3). DECISIÓN DE LA SALA La función jurisdiccional que le corresponde desplegar a esta Corporación de Justicia, requiere la solución de los puntos del fallo que son objetados por los apelantes, de conformidad con la regla procesal establecida en el artículo 2424 del Código Judicial. En primer lugar, se advierte que la presente causa penal guarda relación con las lesiones provocadas con objeto contundente en la anatomía del señor Y.V.T., hecho ocurrido en el Distrito de Arraiján, Corregimiento de Cerro Silvestre, Río Indio, en la entrada del sector de B., bar y billar CHALO. Plasmado lo anterior, la S. procede a resolver en primer lugar el recurso de apelación formalizado por la Defensa Técnica del señor E.B. TORRES (A) ARDILLA, en los términos que a continuación serán expuestos. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL EDUARDO B. La disconformidad de la defensa radica medularmente en que a su criterio, el procesado no es responsable del delito de homicidio en grado de tentativa por las siguientes razones: 1. para que el tipo penal se configure se requiere la intención de quitarle la vida a otro; lo cual no ocurre porque E.B. RAMOS (A) ARDILLA Y Y.V.T. no se conocían, por tanto no existían motivos para querer quitarle la vida al ofendido. No hubo dolo, lo cual es sustentado en el informe policial que consta a foja 21, pues los...

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