Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Marzo de 2015
| Ponente | Harry Alberto Díaz González |
| Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2015 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Ingresó a la S. Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la Sentencia N° 16 de 29 de junio de 2012, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se declaró penalmente responsables a E.A.S.S. y J.J.F., como autores del delito de homicidio doloso agravado, en perjuicio de C.A.R. (q.e.p.d.), siendo condenados cada uno, a cumplir una pena de veinticinco (25) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un término de dos (2) años, una vez cumplida la pena principal (v.fs.689-693).
El proceso mantiene su génesis el día 1 de octubre de 2008, cuando la Personería Primera Municipal del Distrito de C. es informada de un hecho delictivo ocurrido en el Corregimiento de Cativá, sector de San Judas, donde resultó herido con arma de fuego, el ciudadano C.A.R. (v.f.1). Posteriormente, esta Personería emite la diligencia cabeza de proceso, según se aprecia a folio 39 del cuaderno, con la cual se declara abierta la investigación y ordena la práctica de la actividad procesal.
A través de diligencia de 3 de octubre de 2008, la Personería Primera Municipal del Distrito de C., dispuso recibir las declaraciones indagatorias de ARTURO OMAR LEE, E.A.S.S. y J.J.F. (v.fs.70-73). En diligencia de la misma fecha, se dispuso la detención preventiva de los precitados (v.fs. 88-91).
El Protocolo de Necropsia N/8-10-02-242, consignado por los médicos forenses Dr. J.C.R. y la Dra. Y.G., determinó que la muerte del agente de seguridad se debió una laceración y hemorragia cerebral (v.f.161-164).
A través de Vista Fiscal N° 119 de 31 de marzo de 2010, la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, recomendó el llamamiento a juicio de ARTURO OMAR LEE, E.A.S.S. y J.J.F. (v.fs.500-520).
Mediante Auto N° 235 de 9 de junio de 2010, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, decretó la ampliación del sumario, a fin de practicar las diligencias solicitadas por el imputado ARTURO OMAR LEE, consistentes en un reconocimiento en rueda de detenidos con la participación de los testigos protegidos, así como la diligencia de careo con la intervención de los otros co imputados, entre otros puntos a ampliar (v.fs.528-532).
En Vista de Ampliación N° 12 de 28 de febrero de 2011, el Ministerio Público reiteró su recomendación al Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, a fin que abriera causa criminal contra los imputados (v.fs.613-617).
Al calificar el mérito legal, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, abrió causa criminal contra ARTURO OMAR LEE, E.A.S.S. y J.J.F., fijando la vista oral para el día 14 de noviembre de 2011 (v.fs.623-628).
El día citado se llevó a cabo audiencia con la participación del tribunal de jurados, quienes emitieron un veredicto absolutorio para ARTURO LEE y de culpabilidad para E.A.S.S. y J.J.F. (v.fs.674-682)
LA SENTENCIA APELADA
La resolución recurrida establece que E.A.S.S. y J.J.F. son responsables, en calidad de autores del delito y ha sido fundamentada de la siguiente manera:
"Fundamentos Jurídicos:
La conducta reprochable consiste en la acción llevada a cabo con previsión, voluntad y desarrollo de los actos idóneos, utilizando un arma de fuego para dispara un proyectil contra la víctima, ocasionándole la muerte y eso permitió a los señores procesados, apoderarse del arma de fuego utilizada por la víctima, para su trabajo como seguridad.
En este momento procesal, la competencia funcional queda limitada al análisis de los medios probatorios en cuanto a la individualización de la pena, ello implica establecer cuál es la tipificación del delito y la sanción aplicable de acuerdo con las garantías, principios y reglas correspondientes, porque todo lo relacionado a la determinación sobre la culpabilidad de los señores procesados, fue debatido en el juicio y fueron decidido (sic) por los señores del jurado.
Quedó comprobado [que] los señores procesados despojaron del arma de fuego al seguridad del Mini súper Tang, ubicado en el Corregimiento de Cativá, Distrito y Provincia de C., Barriada San Judas Tadeo, uno de ellos le disparó al seguridad y el otro coadyuvaba con esa acción.
Ambos procesados son autores del delito de homicidio doloso agravado, cometido en perjuicio del señor C.A.R., eso está tipificado en el artículo 132 ord. 8 del Código Penal, dicha normativa contempla como verbo tipo, matar a una persona para preparar, facilitar o consumar otro delito, aún cuando éste no se realice, en éste caso correspondía al interés del robo de un arma de fuego.
Para individualizar judicialmente la pena, debemos tomar en consideración los factores previstos en el artículo 79 del Código Penal, a saber:
La magnitud de la lesión o el peligro y la mayor o menor voluntad de dañar.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
La calidad de los motivos determinantes.
La conducta del agente inmediatamente anterior, simultánea y posterior al hecho.
El valor o importancia del bien.
La condición de inferioridad o superioridad y las ventajas o desventajas existentes entre el agente y la víctima.
Las demás condiciones personales del sujeto activo o pasivo, cuando la ley no las considere elementos del delito o circunstancias especiales.
Adecuando esos factores al proceso bajo examen, tenemos lo siguiente:
La víctima estaba prestando servicios en el lugar donde lo mataron, ese era un escenario público, lo cual impactó a la comunidad, lograron sacarle el arma a la víctima, es evidente la voluntad de dañar (1).
Los hechos ocurrieron fuera de un establecimiento público con conocimiento de la comunidad (2).
Está comprobado [que] los motivos determinantes consistieron en apoderarse arbitrariamente, a través de medios violentos, del arma de fuego utilizada como instrumento de trabajo por la víctima (3).
Los señores procesados no tuvieron ninguna consideración con la víctima, tampoco le ofrecieron auxilio después de ocurridos los hechos, ellos salieron huyendo (4).
Era evidente la superioridad de los señores procesados en cuanto al número de personas atacantes y sorprendieron a la víctima (6).
El señor procesado E.A.S.S., tenía 18 años de edad cuando ocurrieron los hechos, es soltero, prestaba servicios en la construcción y cursó estudios hasta primer año de secundaria.
A su vez, el señor procesado J.J.F., tenía 19 años de edad cuando ocurrieron los hechos, es soltero y cursó...
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