Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Marzo de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Mediante Sentencia de Segunda Instancia No. 065 de veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, reformó la sentencia de primera instancia, y en su lugar dejó sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a los señores R.E. y J.E.; y confirmó el fallo en todo lo demás, es decir, la pena de prisión impuesta de veinticuatro (24) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años. Corregido y admitidos los recursos de casación y en cumplimiento de las ritualidades procesales que corresponden a este medio extraordinario de impugnación, se corrió traslado al P. General de la Nación (fs.12,424-12,453) y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista por el artículo 2442 del Código Judicial (fs. 12,463-12,494). Por encontrarse este negocio penal en estado de resolver a ello se procede. HISTORIA CONCISA DEL CASO La presente encuesta inicia mediante Nota SB-DJ1497-2002 del 16 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Superintendente de Bancos remitió al P. General de la Nación, dos informes presentados por los liquidadores de Banco Disa, S.A., que detallan situaciones irregulares. La Superintendente de Bancos cita en dicha nota la parte pertinente del artículo 135 del Decreto Ley No. 9 de 1998, el cual establece que: "Tan pronto como el Superintendente considere que se configuran los supuestos de la quiebra culposa o fraudulenta de que trata el Código de Comercio, remitirá al Ministerio Público copia de la actuación pertinente para los efectos legales que correspondan". En el resumen ejecutivo relativo a la liquidación de Banco Disa, S.A., los liquidadores hicieron un recuento de cuatro grupos de transacciones llevadas a cabo en el Banco, de las cuales se desprenden irregularidades. Mediante Auto No.328 de 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial, decretó la acumulación de los procesos seguidos a los señores R.E. y J.E., sindicados por los delitos de Estafa y Falsificación de Documentos en General, hecho denunciado de oficio por la Superintendencia de Bancos y por Estafa, cometido en perjuicio de la Empresa Curacao Eximport Enterprices, CO, N.V. (fs. 12,069-12,072) Surtida la fase sumarial el Juzgado Décimo Quinto de Circuito Penal, dicto auto de sobreseimiento por los delitos de Quiebra e Insolvencia y abrió causa criminal por los delitos de Estafa y Falsificación de Documentos en General. Mediante Sentencia No. 84 de dos (2) de junio de 2008, la Juez Décimo Quinta de Circuito Penal, Absolvió a R.E. y J.E., de los cargos formulados en su contra por los delitos de Estafa en perjuicio de Curacao Eximport Enterprices CO, N.V., y por el delito de Falsificación de Documentos y los declaró penalmente responsables, como autores del delito de Estafa, condenándolos a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y doscientos días multas, a razón de diez balboas por cada día multa, lo que arroja un total de dos mil balboas, los cuales se deberán pagar al Tesoro Nacional, en el término de cuatro meses, al igual que inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el término de cinco (5) años, una vez ejecutoriada la presente resolución. Contra la anterior resolución los apoderados judiciales de los procesados, anunciaron y sustentaron recurso de apelación, por lo cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia No. 65 de veintiséis (26) de febrero de 2009, reformó el fallo de primera instancia, sólo en el sentido de dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta a los procesados y confirmó el fallo en todo lo demás; resolución ahora recurrida por vía del recurso extraordinario de casación. (fs.12,199-12,204) I. Recurso de Casación formalizado por el licenciado C.C.G., a favor de J.E.. El recurrente aduce una sola causal, "error de hecho en la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la Ley sustancial penal", contenida en el numeral 1, del artículo 2430 del Código Judicial. (fs. 12,359) La causal la apoya en siete motivos: En primer motivo, establece que el "Ad Quem" en la sentencia cometió error de hecho en la existencia de la prueba, debido a que no valoró las declaraciones de H.T. (Tomo I, fs. 185-195, 616-625), en las que manifestó que participaba de las reuniones de la directiva del Banco Disa S.A., en calidad de Director Tesorero del Banco y conversaba en las reuniones de la junta directiva sobre los temas del banco; al no valorar este testimonio se dejó de considerar una prueba que acredita que J.E.P. no incurrió en actos engañosos en perjuicio de los accionistas y bono habientes del Banco Disa. (fs. 12,360) En el segundo motivo, indica que no se tomó en cuenta el Informe de Estados Financieros del Banco Disa, S.A., correspondientes a los años 1998 y 1999, auditados por Price Waterhouse Coopers (Tomo XIII, fojas 7402-7512), ni las declaraciones de Á.D.L. (Tomo VIII, fs. 4898-4910, Tomo XX1, fs. 12,001-12,011), pese a que son pruebas que acreditan que la información de los estados financieros del banco estaban correctos y sin alteración y que el denominado Fondo de Directores no debía aparecer en dichos estados financieros porque no era un activo del banco. De haberse valorado esta prueba, se hubiera acreditado que J.E. no omitió información de la situación financiera del Banco Disa, S.A, y que no obtuvo provecho ilícito alguno. (fs. 12,360) En el tercer motivo, advierte sobre la falta de valoración del Informe Final sobre evaluación de la cartera de inversiones en valores de Banco Disa, S.A.(Tomo XV, fs. 9001-9006), preparados por la Superintendencia de Bancos de Panamá, en la que se efectuó un análisis de la cartera de inversiones en valores y el cual contiene un estudio de la situación financiera del Banco Disa, S.A., error que condujo a que el "Ad Quem" llegara a la errónea conclusión que el señor J.E. incurrió en la comisión de conductas engañosas que configuran el delito de estafa, al haber omitido información de la situación financiera del Banco Disa, a los cuenta habientes, accionistas y entidades reguladoras. De haberse considerado esta prueba, se hubiese llegado a la conclusión que J.E. no ocultó información, ya que ésta había sido puesta a disposición de las autoridades reguladoras. (fs. 12,361) En el cuarto motivo, señala el censor, que no se valoró las declaraciones de los peritos del Ministerio Público, R. De León y O.M.E. (TomoX., 12,013-12,017, quienes refieren que las actuaciones de los directivos de Banco Disa, S.A., en sus operaciones y transacciones, se adecuaban a las prácticas del mercado y toda la situación financiera del banco. De valorarse estas declaraciones se hubiese demostrado que J.E. no incurrió en conductas engañosas en perjuicio de los accionistas y cuenta habientes del Banco Disa. (fs. 12,361-12,362) En el quinto motivo, destaca que se ignoró el Informe de M.H. y su ratificación (Tomo XXI, fs. 11,949-11,971, 12,044-12,053), quien indicó que no detectó irregularidades en las transacciones del Fondo de Directores de Banco Disa, S.A., Inverlat-Pribanco, Inverlat-Karical y Grupo Informática-Centrolink, de modo que se crearan situaciones irregulares, distintas a las contenidas en los estados financieros de Banco Disa, S.A., correspondientes a los años 1998 y 1999, elemento de juicio que resalta que J.E. no incurrió en conductas engañosas en detrimento de cuenta habientes y accionistas del Banco Disa, S.A. en el ejercicio del cargo de Director de este banco. (fs. 12,362) En el sexto motivo, establece la falta de valoración de la declaración de E.V.C. (TomoX., fs. 11,985-12,001), quien manifestó que la Superintendencia de Bancos de Panamá y la Comisión Nacional de Valores estaban en conocimiento de las transacciones que estaba realizando Banco Disa, S.A., y que la no divulgación de la situación financiera del banco fue producto de la recomendación del señor O.B., error que incidió en lo dispositivo de la sentencia. De haberse valorado esta declaración, el "ad quem" hubiese considerado que el señor J.E. no ocultó información y que no obtuvo provecho ilícito alguno. (fs. 12,362-12,363) En el séptimo motivo, indica la falta de ponderación de la Resolución N°92-2005 de 11 de abril de 2005 de la Comisión Nacional de Valores (Tomo XXI, 11,932-11933) y documentos emanados de la Superintendencia de Bancos de Panamá, como la Nota SB-DJ-1071 de 20 de diciembre de 2000 (tomo XXII, fs. 12,167) la Nota SB-DJ-1078-2000 de 28 de diciembre de 2000 (Tomo XXII fs. 12,168), la nota SB-DJ-993-2000 de 20 de noviembre de 2000 (Tomo XXII, fs. 12,169) la nota SB/DE y AF/N047 de 15 de noviembre de 2000 (Tomo XXII, fs. 12,170-12,171) y la nota SB/DKE y AF/008 de 26 de febrero de 2000 (Tomo XXII, fs. 12,172), en los cuales la Comisión Nación de Valores y la Superintendencia de Bancos de Panamá, dejaron constancia que tenían pleno conocimiento de la situación financiera y del plan de reestructuración del Banco Disa, S.A. De haberse valorado estos elementos, el Tribunal Superior hubiese llegado a la conclusión que J.E. no incurrió en actos dolosos tendientes a ocultar información a los entes reguladores. (fs. 12,363-12,364) En relación a las disposiciones legales infringidas y el concepto de infracción, señala la conculcación de los artículos 780 y 2046 del Código Judicial, así como la disposición sustantiva contendida en el artículo 190 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación. Sobre el artículo 780 del Código Judicial, señala que fue violado en concepto de violación directa por omisión, por cuanto en el expediente reposan evidencias que acreditan que la situación financiera del Banco Disa, era del conocimiento de la Comisión Nacional de Valores, de la Superintendencia de Bancos, del Banco Nacional de Panamá, de Bancolat, así como de los cuenta habientes y accionistas, al haberse incorporado al...

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