Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Marzo de 2015
Ponente | Harry Alberto Díaz González |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2015 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS: Conoce la S. Penal de la Corte Suprema, del recurso de casación formalizado por el licenciado J.Q. a favor de H.C.Q., contra la Sentencia No. 200-S.I. de dos (2) de diciembre de 2011, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se Confirmó la resolución primaria que condenó al procesado a la pena de setenta (70) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como autor del delito de Robo Agravado en perjuicio del Banco Nacional de Panamá, sucursal del Registro Público. A. recurso y en cumplimiento de las ritualidades procesales que corresponden a este medio extraordinario de impugnación, se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación (fs.3687-3694) y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista por el artículo 2442 del Código Judicial. (fs.3698-3700). Por encontrarse este negocio penal en estado de resolver a ello se procede. HISTORIA CONCISA DEL CASO Se inicia el proceso con el informe suscrito por el inspector D.C., jefe de la Unidad de Robo a Mano Armada de la Dirección de Investigación Judicial, en el que se detalla que aproximadamente a las 2:50 P.M., del 21 de mayo de 2008, fue notificado que el Banco Nacional ubicado dentro de las instalaciones del Registro Público, en la Vía España, había sido objeto de un ilícito con el uso de armas de fuego. También expone que posteriormente le fue comunicado, por la Sección de Inspección Ocular, que presuntamente los autores del hecho habían escapado en un vehículo color gris, encontrado cerca del lugar, que aparentemente mantenía rastros de sangre en su interior (fs. 1). En declaración jurada J.C.G., agente de seguridad del Banco Nacional de Panamá, sucursal Registro Público, refirió que el día del hecho se encontraba custodiando la puerta del banco, cuando un sujeto vestido de seguridad trató de ingresar, al cual le advirtió que no podía entrar con el arma de fuego, por lo cual sólo entró otra persona que estaba al lado vestido como ejecutivo con lentes transparentes, el cual ingresó y encañonó con un arma de fuego, le sacó su cartera con todos sus documentos, luego el que estaba vestido de seguridad lo revisó, le sacó su arma de reglamento y le dijo que se tirara al piso. Explica que posteriormente el sujeto bien vestido se dirigió a la caja, y observa a un tercer sujeto que no vio entrar, caminando con un artefacto en la mano y una valija como las que usa la Brinks. Señaló además que cuando los sujetos salen del banco su compañero H. les dio persecución, pero él se quedó para trancar la puerta del banco. (fs. 1924) Mediante diligencia de cinco (5) de agosto de 2008, la F.ía Tercera Anticorrupción, ordenó la declaración indagatoria de J.I.M.H. (a) I., A.A.F.B. (a) G. y D.S.P. (a) D. o Demonio, por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio Económico, genéricamente definido en el T.V., Capítulo II del Libro Segundo del Código Penal, en perjuicio del Banco Nacional de Panamá, sucursal Registro Público. (fs. 1491-1500) En posterior resolución calendada ocho (8) de agosto del 2008, la agencia de instrucción dispuso la detención preventiva de J.I.M.H., A.A.F.B. y de D.S.P., por la presunta comisión del delito Contra el Patrimonio Económico, genéricamente definido en el T.V., Capítulo II del Libro Segundo del Código Penal, en perjuicio del Banco Nacional de Panamá. (fs. 1529-1538) La F.ía Tercera Anticorrupción por medio de resolución fechada cinco (5) de diciembre del 2008, dispuso recibirle declaración indagatoria a H.C.Q. y P.M.C., por su presunta participación en la comisión del delito Contra el Patrimonio Económico, contemplado en el T.V., Capítulo II del Libro II del Código Penal, en perjuicio del Banco Nacional de Panamá. Mediante resolución calendada 14 de mayo de 2010, el F. de la causa corrige los cargos efectuados en las diligencias de cinco (5) y ocho (8) de agosto de 2008, en el sentido de establecer que se tiene a los procesados como presuntos responsables de las disposiciones contenidas en el Capítulo II, T.V., del Libro II del Código Penal de 1982. (fs. 3202-3210) Por medio de la Vista F. No. 137 de 29 de mayo de 2009, el Ministerio Público dio por finalizada la etapa preparatoria o de instrucción sumarial, solicitando auto encausatorio para D.M.V., Y.A.Á., A.A.F., D.A.S., J.I.M., H.C.Q. y P.M.C., como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo II, T.V. del Libro II, del Código Penal, es decir, por delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Robo en perjuicio del Banco Nacional de Panamá. En cuanto a los procesados A.M., K.A.S. y D.U., solicitó auto de sobreseimiento provisional. (fs. 2918-2937) En acto de audiencia preliminar bajo la ponencia del Juez Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, se dispuso la apertura de causa criminal en contra de J.I.M.H., A.A.F., D.A.S.P., P.M.C., e H.C.Q., como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo II, T.V. del Libro II, del Código Penal anterior, Ley de 1982, es decir, por delito genérico de Robo en perjuicio del Banco Nacional de Panamá, sucursal del Registro Público; y dictó sobreseimiento provisional con relación a los procesados K.S., A.M., D.U. y Y.Á.. (fs. 3347-3370). Tramitado el plenario, el Juez Noveno Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó la Sentencia No. 20 de 11 de febrero del 2011, mediante la cual declaró penalmente responsables a J.I.M.H., A.A.F., D.A.S.P., D.M.V.C. e H.C.Q.; y los condenó a todos a la pena de setenta (70) meses de prisión, en calidad de autores del delito de Robo Agravado en perjuicio del Banco Nacional de Panamá; en tanto P.M.C. fue condenado a la pena de sesenta (60) meses de prisión en calidad de cómplice primario. (fs.3457-3499) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación entre otros el imputado H.C.Q. y su defensor técnico, por lo cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia, asume el conocimiento de la alzada y mediante resolución No. 200 de 2 de diciembre del 2011, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida; acto contra el cual ha sido dirigido el presente recurso de casación. (fs. 3611-3620) El casacionista aduce como única causal en el fondo "Error de derecho en la apreciación de la prueba,que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal", causal contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial (fs.3655). Fue sustentada en un único motivo en el que expone que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al ponderar la declaración de C.C. (fs. 1252-1254), deduce valor probatorio para vincular a H.C.Q. con el delito sub-júdice, soslayando circunstancias que a dicho testimonio le restan valor probatorio, pues se trata de un testigo unitario, al que la ley no le reconoce fuerza para hacer plena prueba de vinculación de su patrocinado con el hecho punible, que además no declara de sus propias percepciones, sino que todo dice haberlo escuchado de H.C.Q., quien negó tal situación. Agrega el recurrente que se trata de un testigo sospechoso porque ha sido sancionado por el delito de falsedad, tal cual consta en su historial penal, por lo cual al otorgarle valor probatorio tratándose de un testimonio unitario al que la ley se lo niega, que concurren circunstancias que disminuyen su fuerza conforme a las reglas de la sana crítica, y que además es un testigo de referencia porque no declara de sus propias percepciones; el Tribunal incurre en la causal invocada. (fs. 3655-3656) En cuanto a las disposiciones legales infringidas y el concepto de infracción, señala el casacionista que resultan violados los artículos 918, 917 y 920 del Código Judicial, así como los artículos 185 y 186 del Código Penal. Del artículo 918 del Código Judicial, refiere el casacionista violación directa por omisión, pues al valorar la declaración de C.C. (fs. 1252-1254), quien manifestó que H.C.Q. le comentó de que forma planificó y ejecutó el delito, deriva valor probatorio suficiente para vincular a su patrocinado, aún cuando respecto al hecho cometido, sólo se tiene el dicho de C.C. el cual es un testimonio unitario, que de conformidad con la norma citada no puede de por sí sólo formar plena prueba para comprobar la aludida situación. (fs. 3656) Con relación al artículo 917 del Código Judicial, indica violación directa por omisión, pues al valorar la declaración de C.C. (fs. 1252-1254), el cual señala que H.C.Q. le comentó de que forma planificó y ejecutó el delito, deriva valor probatorio suficiente para vincular al procesado con el hecho sub-júdice, todo lo cual resulta erróneo, porque al efecto el fallo cuestionado no observa la regla de valoración contenida en el citado artículo, que ordena al juzgador, considerar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, siendo que para el presente caso concurre una circunstancia que disminuye de forma ostensible la fuerza probatoria,...
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