Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Marzo de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Procedemos a resolver el fondo del recurso, tras haberse celebrado la audiencia oral y pública, dentro del recurso de casación en el fondo, promovido por la licenciada L.I.G.V., en su condición de F. Especializada en Delitos Contra la Libertad e Integridad Sexual y Tráfico de Personas del Circuito Judicial de la Provincia de Chiriquí, dentro del proceso penal seguido contra I.D.P., por delito contra la libertad e integridad sexual, en perjuicio de las menores de edad I.G.R.R., K.J.S.E., A.C.S.A. y G.Y.D.G.. La Agente F. recurrió en casación contra la Sentencia calendada 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se revocó la Sentencia Condenatoria N°210 de 19 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Circuito Penal del Circuito Judicial de Chiriquí, a través de la cual se había declarado culpable a I.D.P. y se le condenaba a cumplir una pena de 50 meses de prisión (v.fs.499-510, 558-573). HISTORIA CONCISA DEL CASO La historia concisa del caso, da cuenta que: "La señora CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTILLO presentó denuncia ante la Agencia de Instrucción Delegada de la Provincia de Chiriquí, sede de Bugaba, para la fecha del veintitrés (23) de abril del año dos mil diez (2010), donde señala que su menor hija I.G.R., le había informado que el maestro I.D., la había tocado y que esta situación también se daba con otras compañeras de clase, lo cual ocurría desde la segunda semana de clases del año 2010 (fs.2-3). En el desarrollo del sumario se recibieron las declaraciones de las menores de edad G.Y.D.G. (fs.58-60), I.G.R.R. (fs.61-64), A.C.S.A. (fs.65-68) y K.J.S.E. (fs.69-72), las cuales indicaron haber sido víctimas de tocamientos y actitudes indecorosas por parte de su maestro de cuarto grado, I.D.P.. Consta en autos, copias de las declaraciones de las menores dentro de un proceso disciplinario llevado en contra del maestro I.D.P., ante el Ministerio de Educación, Dirección Regional de la Provincia de Chiriquí (fs.240-241, 242-244, 245-247; 248-250). Se incorpora a la investigación la experticia médico legal psicológica practicada a la menor G.Y.D.C. (fs.434-435); donde se señala la afectación psico-emocional a raíz del hecho perpetrado. El Juzgado Tercero del Circuito de Chiriquí, Ramo Penal, en acto de Audiencia Preliminar celebrada para la fecha del treinta (30) de junio de año dos mil once (2011), dicta Auto de llamamiento a juicio en contra de I.D.P., bajo los cargos tipificados en el Título III, Capítulo I, Libro II del Código Penal vigente; surtiéndose la audiencia mediante las reglas del proceso abreviado (fs.499-502). Mediante sentencia N°210 del diecinueve (19) de julio de año dos mil once (2011), el Juez Tercero del Circuito de Chiriquí, Ramo Penal, encuentra responsable a I.D.P., de los cargos presentados y lo condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión e igual periodo de tiempo de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas; siendo recurrida por la defensa del procesado; lo que motivó que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, al decidir la alzada, valorando inadecuadamente las declaraciones de las menores ofendidas y la experticia médico legal psicológica; resuelve proferir la sentencia del veinticinco (25) de enero de año dos mil doce (2012), donde revoca la Sentencia Condenatoria, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Chiriquí, Ramo Penal." La letrada solicitó que se case la sentencia recurrida y en consecuencia, se condene a I.D.P., por el delito de actos libidinosos, en perjuicio de las menores G.Y.D.G. y otras. PRIMERA CAUSAL ADUCIDA La casacionista invocó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código judicial, bajo el supuesto "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustantiva penal". En su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de segunda instancia cometió un error en la valoración de las declaraciones de las menores de edad G.Y.D.G. (v.fs.240-241), K.J.S.E. (fs.242-244), I.G.R.R. (fs.245-247) y A.C.S.A. (fs.248-250), toda vez que consideró que existían dudas respecto a la forma en cómo supuestamente ocurrieron los hechos investigados, procediendo así a la absolución del procesado. Estima la recurrente que de haber valorado correctamente las declaraciones citadas, el Tribunal de segunda instancia, habría concluido que los señalamientos de las menores eran firmes y coherentes, por lo que hubiese arribado a una decisión confirmatoria de la condena. En el segundo motivo, la agente del Ministerio Público señala que el Tribunal de alzada valoró erróneamente las declaraciones de las menores de edad G.Y.D.G. (fs.58-60) e I.G.R.R. (fs.61-64), en las que indicaron que el maestro I.D. solía tocarlas en el área del pecho, e incluso la pierna y glúteos, según señalara I.G.R.R., sin embargo no fueron suficientes para que el Ad Quem estimara que concurrían dudas respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, ante la ausencia de otros medios de prueba. De acuerdo a la F., si el Tribunal Ad Quem hubiese examinado adecuadamente las versiones de las ofendidas G.Y.D.G. e I.G.R.R., habría concluido que lo procedente era confirmar la sentencia apelada, tratándose de deposiciones que eran reiterativas, coherentes, firmes y directas contra el maestro I.D. PEÑA. Como tercer y último motivo, la casacionista manifiesta que el Tribunal Ad Quem incurrió en error de derecho, al ponderar la evaluación psicológica forense de la menor de edad G.Y.D.G. (v.fs.434-435), tras considerar que al no practicarse pruebas psiquiátricas a las menores afectadas, dicho elemento de prueba carecería del valor probatorio necesario para dar por acreditado los hechos endilgados. Asegura la recurrente que, de haberse valorado esta pieza probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal de segunda instancia habría comprobado el grado de afectación del estado emocional de la menor G.Y.D.G., y en consecuencia, habría confirmado la decisión de condena contra I.D. PEÑA. Respecto de esta causal, la recurrente ha señalado como disposiciones legales infringidas, los artículos 781, 917 y 980 del Código Judicial, todos en concepto de violación directa por omisión; resultando infringido en consecuencia, el artículo 177 del Código Penal, en concepto de violación directa por omisión. SEGUNDA CAUSAL ADUCIDA En la segunda causal de fondo, la recurrente adujo: "error de hecho en la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial. Esta causal se encuentra fundamentada en un solo motivo, en el que la casacionista expone que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, omitió valorar las declaraciones de las menores de edad A.C.S.A. (fs.65-68) y K.J.S.E. (fs.69-72), las...

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