Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Mayo de 2016

PonenteCecilio Cedalise Riquelme.
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La presente demanda fue admitida por medio de la providencia de 26 de septiembre de 2015 (f. 29), se le envió copia de la misma al Ministro de Desarrollo Social para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración. I. La pretensión y su fundamento. El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad el Decreto de Personal No.317 de 14 de septiembre de 2015, emitida por conducto del Ministerio de Desarrollo Social, que resuelve dejar sin efecto el nombramiento de L.C.S., en el cargo de programador de computadora, código 0103021, posición No.354. De igual forma, la parte actora solicita la nulidad del acto confirmatorio. Como consecuencia de la declaración anterior, el recurrente pide que se ordene su reintegro la posición que ocupaba en dicho Ministerio con el mismo salario, así como también el pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir desde que fue notificado del Decreto de Personal No.317 de 14 de septiembre de 2015, emitida por conducto del Ministerio de Desarrollo Social, hasta la fecha de su reintegro. Además, del pago de cinco mil doscientos cincuenta balboas (B/.5,250.00), en concepto de los gastos en que incurrió para el pago de abogados. De acuerdo con el demandante, el Decreto de Personal No.317 de 14 de septiembre de 2015, emitida por conducto del Ministerio de Desarrollo Social, infringe los artículos 1 y 2 de la Ley 127 de 2013. La recurrente considera que el acto impugnado infringe el artículo 1° de la Ley 127 de 2013, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1. Los servidores públicos al servicio del Estado nombrados en forma permanente o eventual, ya sea transitorio, contingente o por servicios especiales, con dos años de servicios continuos o más, sin que se encuentren acreditados en alguna de las carreras que establece el artículo 305 de la Constitución Política de la República, gozarán de estabilidad laboral en su cargo y no podrán ser despedidos sin que medie alguna causa justificada prevista por la ley y según las formalidades de esta. A los servidores públicos amparados por este artículo no les será aplicable la discrecionalidad de libre nombramiento y remoción." A juicio del recurrente el acto impugnado infringe esta norma, ya que dicha entidad desconoció el régimen de estabilidad laboral para los empleados públicos con más de dos años de servicios continuos con el Estado, ya sean permanentes, eventuales, transitorios contingente o por servicios especiales, derechos conferidos por la Ley 127 de 2013. Finalmente, la parte actora cita como infringido el artículo 1° de la Ley 127 de 2013 que preceptúa lo siguiente: "Artículo 2. Esta Ley no será aplicable a los servidores públicos escogidos por elección popular, los ministros y viceministros de Estado, los directores y subdirectores de entidades autónomas y semiautónomas, los gerentes y subgerentes de sociedades en las que el Estado tenga una participación mayoritaria en el capital accionario, los administradores y subadministradores de entidades del Estado, los nombrados por periodos fijos establecidos por la Constitución Política o...

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