Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 21 de Marzo de 2016

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La firma forense SERVICIOS LEGALES Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de SARAYA INTERNATIONAL, S.A., han presentado a la consideración de esta S., Recurso de Anulación en contra del Laudo Arbitral en Derecho, fechado 13 de enero de 2015 y la Resolución de Aclaración de 28 de enero de 2015, proferidas dentro del Proceso Arbitral interpuesto por LG ELECTRONICS PANAMÁ, S.A., en contra de los recurrentes, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP). ANTECEDENTES En el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP) se llevó a cabo el proceso arbitral promovido por LG ELECTRONICS PANAMÁ, S.A., en contra de SARAYA INTERNATIONAL, S.A., decidido medianteLaudo Arbitral Nacional en Derecho fechado 13 de enero de 2015, que resuelve lo siguiente: "PRIMERO: DECLARAR que SARAYA INTERNATIONAL, S.A., ha cumplido su obligación de restituir a LG ELECTRONICS PANAMÁ, S.A., el depósito consignado por LG ELECTRONICS PANAMÁ, S.A., para garantizar el Contrato de Arrendamiento de 28 de diciembre de 2006 suscrito entre dichas partes. SEGUNDO: CONDENAR a SARAYA INTERNATIONAL, S.A., a pagar a LG ELECTRONICS PANAMÁ, S.A., la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS CON 00/100 (B/.45,825.00), en concepto de devolución del depósito constituido bajo el Contrato de Arrendamiento de 28 de diciembre de 2006 suscrito entre dichas partes. TERCERO: CONDENAR a SARAYA INTERNATIONAL, S.A., a pagar intereses legales del diez por ciento (10%), por la mora en restituir a LG ELECTRONICS PANAMÁ, S.A., el monto del depósito constituido bajo el Contrato de Arrendamiento de 28 de diciembre de 2006 celebrado entre dichas partes; intereses que deben computarse a partir del día 1 de enero de 2012 y hasta que se cumpla con la restitución del depósito de garantía. CUARTO: NEGAR las excepciones ensayadas por SARAYA INTERNATIONAL, S.A., a saber: (i) de prescripción de la acción, (ii) de rendición de cuentas y entrega de las de las (sic) sumas recibidas por el arrendamiento de LG; (iii) de inarbitrabilidad del contrato de arrendamiento; y (iv) de finiquito de liberación que excluyó el depósito consignado de las responsabilidades de SARAYA INTERNATIONAL, S.A."(v. fj. 164) Notificadas las partes, se presentan escritos de Aclaración por parte de los apoderados de LG ELECTRONICS PANAMÁ, S.A., y SARAYA INTERNATIONAL, S.A. Ambas solicitudes son decididasmediante resolución de 28 de enero de 2015, en la cual se niega la solicitud de aclaración efectuada por la parte demandada SARAYA INTERNATIONAL, S.A., y aclara el punto TERCERO de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 13 de enero de 2015, el cual deberá leerse así: "TERCERO: CONDENAR a SARAYA INTERNATIONAL, S.A., a pagar intereses legales de diez por ciento (10%) anual, por la mora en restituir a LG ELECTRONICS PANAMÁ, S.A., el monto del depósito constituido bajo el Contrato de Arrendamiento de 28 de diciembre de 2006 celebrado entre dichas partes; intereses que deben computarse a partir del día 1 de enero de 2012 y hasta que se cumpla con la restitución del depósito de garantía". (v. fj. 169). El 27 de febrero de 2015, la firma forense SERVICIOS LEGALES Y ASOCIADOS, actuando como apoderados judiciales de SARAYA INTERNATIONAL, S.A., formalizan ante la Secretaría de la S. Cuarta de Negocios Generales, Recurso de Anulación en contra del Laudo Arbitral en Derecho, fechado 13 de enero de 2015 y la Resolución de Aclaración de 28 de enero del mismo año. Admitido el recurso mediante Resolución de 6 de abril de 2015, se corre traslado a los representantes legales de LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., para que impugnen el Recurso de Anulación presentado, en base a lo establecido en el numeral 4 del artículo 68 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013. El 4 de junio de 2015, el licenciado MARIO FÁBREGA actuando en calidad de apoderado judicial de la empresa LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., presenta formal oposiciónal Recurso de Anulación interpuesto por SARAYA INTERNATIONAL, S.A.; quedando el expediente para resolver lo solicitado por las partes en atención a lo estipulado en el numeral 6 del artículo 68 de la Ley 131 de 2013. CONTENIDO DEL RECURSO DE ANULACIÓN Los apoderados judiciales de SARAYA INTERNATIONAL, S.A., fundamentan el Recurso de Anulación presentado en contra del Laudo Arbitral de 13 de enero de 2015, en los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO: "...CONSISTE EN QUE UNA DE LAS PARTES NO HA SIDO NOTIFICADA EN DEBIDA FORMA DE LA INICIACIÓN DE ARBITRAJE, POR LO QUE NO HA PODIDO HACER VALER SUS DERECHOS".(v. fj. 5) SUSTENTACIÓN DEL PRIMER MOTIVO ALEGADO: I. La empresa SARAYA INTERNATIONAL, S.A., tuvo noticia del inicio del proceso arbitral mediante carta fechada 19 de junio de 2014, suscrita por la Secretaría General de Arbitraje del CeCAP, en la cual pone en conocimiento la presentación de la solicitud de arbitraje por parte de LG ELECTRONICS PANAMA, S.A. II. En esa misma misiva, el CeCAP le advierte que ante la falta de designación de árbitros por parte de la demandada, designa a ORLANDO LÓPEZ, principal y G.D., suplente. III.Con base a la nota de fecha 19 de junio de 2014, se presenta el día 23 de junio de 2014, poder a favor del licenciado J.N. y seguidamente el 24 de junio de 2014, se presentó escrito advirtiendo la "nulidad de lo actuado", junto con el escrito de aceptación del arbitraje y designación de los árbitros. IV. Mediante Resolución de 19 de junio de 2014, producida con anterioridad a la comparecencia al proceso por parte de SARAYA INTERNATIONAL, S.A., la Secretaria decide proceder según lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Arbitraje de CeCAP, relativo a la notificación y traslado de la solicitud inicial y demás actuaciones del expediente. V. A foja 42 del expediente de arbitraje reposa nota fechada 19 de junio de 2014, mencionada en el hecho primero, en la cual se señala que la parte demandante LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., mediante diligencia notarial, notificó formalmente a la parte demandada de la solicitud de arbitraje. VI. La diligencia de notificación llevada a cabo el día 20 de febrero de 2014, a cargo de LG ELECTRONICS PANAMA, S.A., no es válida, al haber delegado el centro, funciones jurisdiccionales a la parte beneficiada con la misma. VII. La parte demandante sólo aportó al expediente copia simple de la diligencia notarial, sin sello, careciendo de valor probatorio. VIII. El Reglamento del CeCAP señala en su artículo 12, que la notificación de la solicitud de arbitraje corre por cuenta del propio centro y no de la parte demandante o proponente. IX. La diligencia notarial del 20 de febrero de 2014 manifiesta que la notificación la realizó el actor sin la participación del CeCAP mediante nota que se entregó a la señora S.D., sin formalidad de ninguna clase. X. La nulidad producida, dada la falta de notificación de la actuación...

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