Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Diciembre de 2015

Número de expediente2013-0003912
Fecha29 Diciembre 2015

VISTOS: Luego de efectuada la audiencia oral dentro del recurso de casación penal promovido por el Licenciado C.C.G., en representación de la señora M.O. de B., parte querellante, dentro del proceso penal seguido a A.B., S.H.B. y R.V., investigados por la presunta comisión de delito contra la Fe Pública y, en contra de la Sentencia No. 7 de 13 de abril de 2015 proferida por el Tribunal de Juicio de la Provincia de Los Santos por medio de la cual son absueltos los acusados de los cargos formulados en su contra; corresponde a esta S. decidir la controversia penal y determinar si prosperan los vicios alegados. DEL RECURSO DE CASACIÓN El censor invoca como única causal la "errónea aplicación del derecho, por una interpretación errada", contenida en el numeral 3 del artículo 181 del Código Procesal Penal. Son cuatro motivos que acuerpan la causal invocada. Dentro del primer motivo, el recurrente refiere que la resolución impugnada aplicó erróneamente el derecho al declarar absueltos a A.B., S.B. y R.V. por falsedad ideológica al determinar que el Reglamento Privado de la Fundación Montecastello se subsumía dentro del alcance normativo que rige el acta constitutivo de la Fundación Montecastello registrada en el Registro Público. El segundo motivo alude a una errónea aplicación del derecho al considerar que el Protector de la Fundación de Interés Privado puede disponer de los bienes de la persona jurídica sin autorización del Consejo de Fundación debidamente Registrado en el pacto constitutivo del 19 de noviembre de 2012, cuando por mandato de ley, el Consejo de Fundación era el facultado para realizar actos de disposición de los activos y decisiones de la Fundación MonteCastello. El tercer motivo señala que el Tribunal de Juicio de Los Santos erró en su interpretación de la norma porque estimó que los bienes de la Fundación MonteCastello no eran parte de los activos de la fundación, cuando por mandato de ley todas las acciones de la sociedad Punta Mala S. A., Puerto Escondido Panamá, S.A. y Construcción y Contratos S.A., estaban registrados como activos de la sociedad y reconocidos por la Ley. Por último, dentro del cuarto motivo, el casacionista indicó que la sentencia atacada aplicó erróneamente el derecho al absolver a los acusados pues los co- procesados insertaron en la estructura pública de la Sociedad Punta Mala S.A., Puerto Escondido Panamá, S.A. y Construcción y Contratos S.A., afirmación sobre la comparecencia del 100 % de los tenedores de los accionistas, sin embargo, el Tribunal de Juicio dio un alcance que no correspondía al consignado en la ley. Como disposiciones legales infringidas, el censor cita el contenido del artículo 5, 11, 16, 19 de la Ley No. 25 de 12 de junio de 1995 sobre las Fundaciones de Interés Privado; artículo 42 de la Ley 32 de 1927 sobre Sociedades Anónimas, artículo 9 del Código Civil y el artículo 366 del Código Penal. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En el acto de audiencia oral de sustentación del recurso, el Ministerio Público indicó que si bien no recurrió la sentencia, avalaban el escrito presentado por la parte querellante en cada uno de los motivos expresados. El abogado Defensor de A.B. y S.B., por su parte, sustentó su disconformidad con la casación impetrada, pues, a su juicio, existe una confusión entre la Ley de Fundación y la Ley de sociedades por parte del recurrente, a quien, además, consideró carente de legitimación para constituirse en querellante tal cual lo expresa la ley, dado que la señora M.O. de B. no aportó certificación de acción para acreditar su calidad de accionista, mucho...

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