Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Febrero de 2016

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: En grado de admisibilidad conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso extraordinario de casación en el fondo interpuesto por la licenciada D.V.M. contra la Sentencia Penal calendada 19 de junio del 2015 emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que modifica la Sentencia Penal No. 34 del 10 de marzo de 2015 dictada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Chiriquí que impone pena de 40 meses de prisión a P.P.M.M.. Una vez vencido el término de lista, la Sala aprecia que la resolución es susceptible del recurso, puesto que se trata una sentencia de segunda instancia, dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, contra una resolución que efectivamente admite este tipo de recurso extraordinario y por delito cuya sanción es superior a 2 años de prisión, comprobaciones que hacen viable el recurso de conformidad con el artículo 2430 del Código Judicial. Asimismo se constata que el anuncio y formalización del recurso fue oportuno y por persona hábil para ello. Ahora bien, en virtud de los requisitos establecidos en el contemplado en el artículo 2439 numeral 3 del Código Judicial, tenemos a bien indicar que: La historia concisa del caso, en términos generales, de manera correcta hace una relación concreta y objetiva de los hechos que dieron lugar a la sentencia apelada. En la sección de determinación de causales, el gestor del recurso ha planteado dos de naturaleza probatoria. Como primera casual de fondo, invoca error de hecho en la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia e implica infracción de la ley sustancial penal, contemplada en el numeral 1, del artículo 2430 del Código Judicial. Sustenta en un sólo motivo, que el Tribunal ignoró la existencia material de la declaración jurada de P.L.C.R., único testigo presencial del hecho, pero no hace mención de la página en la que aparece el referido testimonio. Cuando se trata de causales probatorias, se debe indicar las fojas donde constan los medios de prueba dejados de apreciar, considerados indebidamente o valorados en forma equivocada, lo cual no ha hecho la recurrente. En cuanto a las normas infringidas, es una sección de carácter autónoma y deben transcribirse las normas que se consideran violadas y luego, después de cada trascripción se explique el concepto que según el recurrente dio origen a la infracción alegada. El recurrente cita y transcribe el artículo 918 del Código Judicial, norma...

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