Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 12 de Enero de 2016

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: El letrado solicita la reforma de la decisión del Ad quo y, en su lugar, "se fije una pena de prisión menos severa de la establecida en la sentencia atacada", para lo cual básicamente argumentó que su representado disparó como reacción a la agresión de quien identifican como "CAPU", por lo que no tuvo la intención de matar ni de lesionar a los menores afectados, a quienes no pudo asistir posterior al hecho por ser "víctima" también. Asimismo, plantea que al ser aprehendido por los oficiales de policía no opuso resistencia; cumplió con la medida cautelar de presentarse periódicamente al Despacho a cargo del proceso que le fue puesta en el curso del proceso; se declaró culpable del hecho. No le fueron aplicados el artículo 34 ni el numeral 2 del artículo 90, ambos correspondientes al Código Penal. Las acotaciones realizadas por el abogado defensor con relación a la asistencia a las víctimas por parte de su representado, los elementos sobre su aprehensión durante el curso de la investigación, el cumplimiento de la medida cautelar distinta a la detención preventiva, así como su declaratoria de culpabilidad, no constituyen elementos trascendentales para la decisión. Ello es así, por cuanto el deber de asistencia no fue considerado por el Ad quo al imponer la sanción penal y los otros elementos, representan deberes del procesado, cuyo incumplimiento deviene en consecuencias negativas para su causa. De allí que no se proceda a un análisis de estos. En aras de comprobar la concurrencia de elementos que conlleven la variación de la pena impuesta al señor NIEVES E.P. TORRES por los hechos acaecidos el 18 de mayo de 2008, deben evaluarse los elementos del tipo penal, las agravantes y atenuantes reconocidas por la legislación penal, en concatenación con la conducta del precitado. Elementos del Tipo Penal Agravado. La conducta atribuida al señor NIEVES E.P.T., es la sancionada por el artículo 131 y el numeral 10 del artículo 132 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 131. Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. "Artículo 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute: .... 10. Mediante arma de fuego disparada, en un lugar frecuentado por personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito..." Como quiera que los menores afectados no fallecieron, estamos ante una forma imperfecta de realización del delito, contemplada en el artículo 48 Lex Cit. Figura en la cual a pesar de la ejecución, por parte del autor, de los actos idóneos dirigidos a la consumación del ilícito, esta no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente. En este orden de ideas, se comprobó en el curso de la investigación que el señor NIEVES E.P. TORRES percutó un arma de fuego, poniendo en peligro de fallecer a dos (2) menores de edad. Tal como se consigna en los exámenes médico legales (visibles a folios 199 a 200, 202 a 203). Situación de riesgo que fue descrita de manera diáfana por la doctora MARÍA ELISA DEJUANE DE HERMIDA a folios 285 a 286 del cuaderno penal, por lo que a continuación se reproduce un extracto de su testimonio: "...PREGUNTA: Diga la razón por la cual concluye en las evaluaciones...

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