Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Enero de 2016

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Procedemos a resolver el fondo del recurso, tras haberse celebrado la audiencia oral y pública, dentro del recurso de casación, promovido por la firma forense Fonseca, B. & Asociados, actuando en nombre y representación de la procesada I.D., contra la Sentencia de Segunda Instancia N°134 de 17 de septiembre de 2013, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se reformó la Sentencia Condenatoria N°11 de 4 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Decimoséptimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el sentido de aumentar la pena de cuarenta (40) a cincuenta y tres (53) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un año y al pago de la suma de B/.12,477.46, a favor de la sociedad Saga Commercial Group, S.A., en concepto de daños y perjuicios (v.fs.490-498). HISTORIA CONCISA DEL CASO Sobre este apartado, la firma recurrente señaló lo siguiente: "La presente encuesta penal surge a la vida jurídica el día 8 de octubre del 2010, cuando la licenciada J.D. y Asociados, actuando en nombre y representación de Saga Comercial Group (Agencia de Viajes A.T.), interpuso ante el Centro de Recepción de Denuncias de la Fiscalía Auxiliar de la República, querella criminal contra I.J.D.O. por el delito de estafa, tal cual consta a fojas 1-11 del proceso. Por estar vinculada a este hecho, la Fiscalía Décimo Cuarta del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, ordenó el día 6 de noviembre de 2012, su indagatoria, siendo el caso que la imputada I.J.D.O., al ser indagada, negó a fojas 300-312 haber perpetrado los hechos denunciados. Por culminado el sumario, la Fiscalía Décimo Cuarta del Circuito de Panamá, remitió el expediente al Juzgado de turno del Primer Circuito Judicial de Panamá, ramo penal, recomendando la emisión de auto de llamamiento a juicio en contra de nuestra cliente (fs.387); El Juzgado Décimo Séptimo del Circuito de lo Penal de Panamá, el día 26 de febrero del 2012, llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual se sustanció bajo las reglas del proceso abreviado, razón por la que esta fue elevada a juicio criminal como posible infractora del Capítulo III, Tïtulo VI del Libro II del Código Penal de 2007, siendo el caso que el día 4 de marzo del 2011, se dictó el fallo a quo, el cual fue de carácter condenatorio en contra de nuestra poderdante, siendo condenada a purgar la pena de 40 meses como autora del delito de estafa (artículos 220 y 221 del Código Penal). El fallo primario fue censurado por la querella y la defensa de la encartada, motivos por los cuales la segunda instancia procesal fue enervada el día 17 de septiembre del 2013, cuando el Tribunal A Quem reformó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar doblemente a D.O. como infractora de los tipos penales consagrados en los artículos 220 y 221 del Código Penal de 2007, con lo cual subió de 40 a 53 meses de prisión, la sanción que esta debe purgar, al igual que aumentó la suma que la misma debe cubrir dentro del rubro de indemnización civil a la víctima." PRETENSIÓN DEL CASACIONISTA La firma recurrente solicitó que se case la sentencia recurrida y en consecuencia, se absuelva a la señora I.D., por los delitos por los que fue sancionada. PRIMERA CAUSAL ADUCIDA Como primera causal, el casacionista invocó la contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código judicial, bajo el supuesto "error de hecho en la existencia de la prueba que implica infracción de la ley sustancial penal y ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado". Según la doctrina nacional, esta causal tiene lugar "cuando el Tribunal de segunda instancia ignora y por tanto no considera, ni le asigna valor alguno a los elementos probatorios materialmente incorporados al proceso como pieza de convicción. Entre otras palabras, el tribunal ad-quem hace caso omiso de un medio probatorio que tiene existencia material dentro del expediente contentivo del negocio penal de que se trate (GUERRA de VILLALÁZ, A. y FÁBREGA, J.: Casación y Revisión, 2da. Edición, Sistemas Jurídicos, Panamá, 2001 p. 268). Ahora bien, procedemos al análisis del cargo de injuridicidad formulado, no sin antes manifestar que jurisprudencia de esta S. de lo Penal ha establecido que para la procedencia de errores probatorios, los mismos deben ser manifiestos; es decir, de tal magnitud que de no haberse cometido, el fallo mantendría connotaciones distintas (Ver sentencia de 23 de diciembre de 1997). En su primer motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de segunda instancia cometió un error al obviar la valoración de la prueba documental visible a fojas 15 y 215 del expediente, la cual guarda relación con los abonos realizados por la procesada, respecto a la compra del vehículo marca Lexus, piezas probatorias que de acuerdo al casacionista, acreditan que el inconveniente correspondía ser ventilado ante la jurisdicción civil y no ante la penal, siendo uno de los vicios de injuridicidad que presenta el fallo recurrido. Con respecto a este motivo de la primera causal de casación, el P. General de la Nación, Encargado, R.R.C., a través de Vista N°46 de 15 de mayo de 2015, coincidió en que el Tribunal Ad Quem omitió valorar las pruebas denunciadas, las cuales demuestran que posterior a la realización del contrato, se realizaron varios pagos dirigidos a cumplir lo pactado, factor que de haber sido valorado por el tribunal de segunda instancia, en conjunto con otros elementos de prueba que militan en el dossier, habría motivado la variación del fallo impugnado, "porque los hechos son demostrativos de que lo querellado trata de una relación que ante el incumplimiento de lo contratado, debió resolverse en la esfera judicial civil" (v.f.548). Un examen a la resolución impugnada en casación, nos permite constatar que el Tribunal de segunda instancia, para confirmar la absolución del procesado, en efecto no valoró las pruebas denunciadas. Ahora bien, el documento inserto a folio 15 del dossier, corresponde a copia simple del recibo N°9900031041 de 15 de diciembre de 2009, expedido a nombre de I.D., en concepto de "abono inicial" del vehículo marca Lexus. Cabe resaltar que dicho documento fue introducido a través de la formalización de la querella. Mientras tanto, el documento visible a folio 215, fue aducido por la defensa...

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