Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Enero de 2016

Fecha20 Enero 2016
Número de expediente372-G

VISTOS: Mediante Auto de Llamamiento a Juicio N° 127 de 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, abrió causa criminal contra el procesado; no obstante, fue absuelto por la Sentencia N° 20 de 22 de septiembre de 2010, decisión que fue confirmada por la Sentencia 2da. N° 168 de 8 de septiembre de 2011, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. ÚNICA CAUSAL INVOCADA La causal enunciada por la recurrente corresponde al error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica violación de la ley sustantiva penal, consignada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial. Esta causal es sustentada en tres motivos: En el primer motivo es cuestionada la errada valoración probatoria que el juzgador de segunda instancia le dispensó a las declaraciones rendidas por la menor Y.P.R., ante el Centro de Recepción de Denuncias (fs. 7-9, 29-31), pues a pesar de darse cierta imprecisión en cuanto a la forma de ejecución del hecho, el relato es consistente con la Evaluación Médico Legal y la Evaluación Psiquiátrica, efectuadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de las cuales se videncia que la menor de edad reitera los hechos perpetrados por J.P. en su perjuicio. Según la recurrente, de haber sido ponderada adecuadamente la prueba cuestionada, se habría condenado a J.P. por la comisión del delitos de actos libidinosos agravados. En el segundo motivo, es censurado el error de apreciación de la denuncia de C.R.C.,madre de las menores de edad (fs. 1-3), y de la declaración jurada de A.G. (fs. 158-161), toda vez que el Tribunal A-Quem infiere que se trata de testimonios referenciales en cuanto a los hechos investigados, sin tomar en cuenta que se trata de deposiciones de personas que lograron obtener un contacto directo con las víctimas, quienes expresaron la manera en que el procesado ejecutó el hecho ilícito. El recurrente expone en el tercer motivo, la errónea valoración que el Tribunal Ad-Quem le confirió a las pruebas periciales consistentes en las evaluaciones psiquiátricas forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fs. 212-2015), practicadas a las menores de edad F.P.R. y Y.P.R., del que se desprende que las ofendidas refieren malestar subjetivo y se observa una actitud de reserva y timidez al relatar lo experimentado, aunado a las implicaciones de la exposición temprana a conductas sexualizadas, como en efecto consta en dichos informes. Como disposiciones legales infringidas cita la violación de los artículos 917, 918 y 781 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión; además del artículo 177 del Código Penal, en concepto de indebida aplicación. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Representante del Ministerio Público, al emitir concepto sostuvo que concuerda con la recurrente en que el Tribunal Ad-Quem incurrió en un yerro al valorar el testimonio de la menor de edad Y.P.R., ya que hay una sola discordancia, cuando la menor de edad niega que J.P. le frotara el pene en su vagina; sin embargo, ello no representa una contradicción notable en sus declaraciones, puesto que las coincidencias son mucho mayores, al reiterar que éste la desnudaba, la acostaba en la cama, la tocaba, besaba y frotaba sus dedos y pene sobre sus genitales. Aunado a ello, durante la evaluación ginecológica y psiquiátrica practicada a Y.P.R., refirió que su padrastro le tocaba sus mamas y su vulva utilizando sus manos y pene; por lo que el Tribunal erró al estimar que su testimonio no da fe de la comisión del hecho ilícito, cuando incluso las pericias coinciden con la versión ofrecida a lo largo del proceso. Advierte que el Tribunal Ad-Quem resta fuerza probatoria a los testimonios de C.R.C. y A.G., a pesar que de ellos se desprende que percibieron directamente el momento en que las menores de edad Y.P.R. y F.P.R., reconocieron ser víctimas de actos libidinosos, al mismo tiempo que escucharon de viva voz la explicación de cómo ocurrieron los hechos, además de haber percibido los efectos del ilícito de distintas formas. Así mismo, el Tribunal Ad-Quem incurre en el error de valoración al analizar las evaluaciones psiquiátricas forenses practicadas a F.P.R. y Y.P.R., que dictaminaron que no se observaron síntomas agudos de ningún trastorno mental; refiriéndose posteriormente a que no existía prueba pericial ni testimonio que permitiera tener plena certeza jurídica de la responsabilidad penal del procesado. Agrega que si bien las evaluaciones psiquiátricas practicadas a las menores de edad ofendidas, refieren que no se observan síntomas agudos de ningún trastorno mental, igualmente indican que ello puede ser explicado en función de la ayuda psicológica que reciben y que en ambos casos, los síntomas que padecen son compatibles con los hechos investigados; sumado al hecho que la especialista no descarta que los efectos traumáticos se desencadenen en etapas posteriores de sus vidas, por lo que sugiere que continúen con el tratamiento psicológico; y concluye que las menores de edad no deben participar en diligencias judiciales por riesgo de revictimización. En virtud de lo anterior, estima que las pruebas psicológicas contienen elementos suficientes para revertir la sentencia de segunda instancia...

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