Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Agosto de 2017

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Pendiente de resolver en el fondo se encuentra el recurso de casación promovido por el Licenciado J.C., en su condición de Fiscal Primero Superior Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, contra la Sentencia N° 16 de 21 de enero de 2015, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se confirmó la Sentencia Absolutoria de Primera Instancia N° 01 de 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que resolvió absolver a L.A.D.V. por la comisión de Delitos relacionados con drogas (v.fs. 1218-1239).

Evacuadas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia pública correspondiente, se procede a resolver el recurso presentado.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El proceso tuvo su génesis el 9 de febrero de 2009, cuando agentes de la Policía Nacional, con la ayuda de una unidad canina, retuvieron a dos personas en la rotonda del área de la terminal de carga, denominada Garita N° 2, del Aeropuerto Internacional de Tocumen, un vehículo taxi conducido por A.J., en el cual iba de pasajera NARDDA LEWIS, ciudadana jamaiquina, quien llevaba una caja para ser enviada hacia la ciudad de Kingston, Jamaica por medio de la compañía aérea COPA, y en la que ocultaban tres mil seiscientos dieciséis punto sesenta y cinco gramos (3,616.65) de la droga conocida como cocaína.

Los agentes de la Policía Nacional, agente R.M.S. y S.T.D.A.A., rindieron declaración jurada en la que explicaron que se encontraban en la Garita N° 2 y advirtieron una irregularidad en el procedimiento, al momento en que llegó el vehículo taxi a la Garita N° 1 de Control, pues observaron que la pasajera N.L. al llegar le pasó una llamada de celular al señor L.A.D.V., funcionario del Departamento de Fiscalización Aduanera y luego dijo que todo estaba bien y dejó pasar el automóvil sin revisar la mercancía.

L.A.D.V., en su declaración indagatoria, aceptó que, a petición de NARDDA LEWIS conversó con un sujeto por medio de su teléfono celular, luego de lo cual dejó pasar la carga sin revisarla, con la intención de que se practicara la revisión posteriormente.

Con la Nota N° 901-01-1428D.G. de 16 de septiembre de 2009, la Directora General de la Autoridad Nacional de Aduanas, certificó que en la Garita N° 1, para la fecha de 9 de febrero de 2009, por falta de personal no se encontraba ningún funcionario asignado a dicha área. Señaló también que la Garita N° 2, para la misma fecha, en esta área laboraron funcionarios de la Policía Nacional y de la Seguridad del Aeropuerto exclusivamente. Manifestó, además, que no existe un Manual de Procedimientos de los funcionarios de la Dirección de Prevención y Fiscalización Aduanera (D.P.F.A.) (f. 428).

El Juzgado Primero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en Sentencia N° N° 01 de 31 de enero de 2014, decidió absolver a L.A.D. VILLARREAL del Delito Relacionado con Drogas. Esta decisión fue recurrida en apelación por el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, J.C.. En Sentencia de Segunda Instancia N° 16 de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá confirmó la sentencia apelada.

CAUSAL ADUCIDA Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN

El casacionista invocó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código judicial, identificada como error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal".

Según la doctrina nacional, esta causal tiene lugar:

1) Cuando el juzgador acepta y valora un medio probatorio no reconocido por la ley,

2) Cuando al medio probatorio reconocido por la ley se le da fuerza probatoria que la ley le niega,

3) Cuando al medio probatorio reconocido por la ley se le niega el valor probatorio que la ley le atribuye, y Cuando el juzgador acepta y valora un medio probatorio no reconocido por la ley,

4) Cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al analizar el caudal probatorio.

Ahora bien, procedemos al análisis del cargo de injuridicidad formulado, no sin antes manifestar que la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal ha establecido que para la procedencia de errores probatorios, los mismos deben ser...

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