Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Agosto de 2018

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cumplidas las etapas necesarias, incluyendo la celebración de la audiencia oral y pública, del recurso de casación promovido por el licenciado H.M. de la firma forense Mosquera & Asociados Abogados, contra la Sentencia de Segunda Instancia No. 91 S.I. de 17 de junio de 2015, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia que condena a los señores H.L.N.Á. y C.A.V.V., como autores del delito de robo agravado, a la pena de 84 meses de prisión, se procede a resolver.

Es menester acotar que el licenciado MOSQUERA presentó un libelo por cada procesado; sin embargo, como quiera que en ambos escritos se impugna la misma sentencia, bajo la misma causal y motivo se procederá al examen conjunto de los dos (2) recursos de casación.

  1. HISTORIA CONCISA DEL CASO:

    Refiere el letrado que el 9 de diciembre de 2013, el señor D.T.M. interpuso denuncia ante la Dirección de Investigación Judicial indicando que "los hechos se dieron en su residencia, ubicada en el Corregimiento de Chilibre, caimitillo (sic), Nuevo México No.2, casa 93, horas de la madrugada, a eso de las 3:30 A.M. al momento que se disponía a laborar en su vehículo, ya que lo había lavado y con las llaves puestas, cuando de pronto al salir se percata que dentro de su vehículo se encontraban 3 sujetos a bordo (sic), forcejeo (sic) con el copiloto, quien lo empuja y se llevan el vehículo señala el denunciante que en el lugar de los hechos no había testigo, solo el hijo que está dentro de la casa".

    Continúa el relato indicado que "el denunciante fue llamado por Miembros (sic) de la Policía quienes informaron que habían recuperado el vehículo y dos sujetos abordo, señalando de tal manera que no puede reconocer a los autores. En el transcurso de la investigación se acopia el informe policial de captura de los sindicados, quienes fueron retenidos en el vehículo en la entrada de la Cabima".

    Al rendir declaración indagatoria, ambos procesados, afirmaron que el vehículos se los había dado una persona de tez morena identificado como "Uva". En el curso de la investigación, "el denunciante comparece a la Fiscalía con la finalidad de señalar que pudo observar en la calle al que lo despojó de su vehículo en compañía de dos sujetos que podía reconocer, posteriormente señala que quiere desistir del proceso ya que no tiene seguridad de los autores y añadiendo que o forcejeó con el sujeto, que al salir de su residencia se resbaló y dijo que forcejeó por estar molesto de la pérdida del vehículo".

    Asegura el casacionista que la causa se sustanció por los trámites del proceso abreviado, en cuyo contexto el Juzgado Octavo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, luego de abrir causa criminal contra sus representados, como infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo II, Título VI del Código Penal, concluyó dictando una sentencia condenatoria.

  2. ÚNICA CAUSAL ADUCIDA:

    El recurso se sustenta en una sola causal de fondo, identificada como "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal". Causal consagrada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial (fs. 270 y 275).

    La pretensión se sustenta en un solo motivo, a través del cual el licenciado MOSQUERA expone lo siguiente:

    "El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, al valorar la declaración del señor D.T.M., visible a fojas 1-4, 43-44, 97-98, 107-108-109, 130-132, en la que señala que fue despojado de su vehículo por tres sujetos, después de un forcejeo y con posterioridad manifiesta que él no forcejeó, se resbaló y declaró así por estar molesto de habérsele llevado el carro, le asigna plena prueba y da fe del dicho contradictorio de este testimonio, para vincular a mis representados con el hecho punible subjudice (sic), lo cual es un testigo unitario y contradictorio, al que la ley niega el valor de plena prueba y niega fe al dicho del testimonio contradictorio.

    Siendo ellos así, al conferir valor probatorio al testimonio unitario y contradictorio del señor TAPIERO asignándole plena prueba, incurre en la causal invocada, toda vez que la ley no le asigna este valor.

    Evidentemente al estar frente a un testimonio unitario y...

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