Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Noviembre de 2021

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2021
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: Jerónimo Mejía E.

Fecha: sábado, 20 de noviembre de 2021

Materia: Casación penal

Expediente: 377-2019C

VISTOS:

Para resolver el fondo, conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Casación formalizado por el Licenciado S.R., a favor de A.E.S.V., contra la Sentencia 2a INST. N°24 de 11 de julio de 2017, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que revocó la Sentencia Absolutoria N°SA-24 de 15 de diciembre de 2016, del Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, y en su lugar, condenó a S.V. a la pena de 4 años y 2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un periodo de 2 años, como autor del delito Contra la Seguridad Colectiva (Delitos Relacionados con Drogas).

Celebrada la audiencia el día 25 de octubre de 2021, procede la Sala a resolver el fondo del recurso.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El proceso inició con el Informe de Novedad fechado 16 de mayo de 2016, suscrito por el Cabo Segundo 23554 I.S.C., quien describe que acompañado por el Agente 24764 E.T., mientras se encontraba al mando de la ronda ciclista, en el Corregimiento de Tocumen, sector 10 de Belén, observó por una vereda-calle ubicada detrás del Mini Super Don Cho, a un ciudadano de contextura gruesa, estatura alta, tez morena, vestido de pantalón corto de color azul y suéter de color celeste, mismo que al ver la presencia policial reaccionó "sospechosamente vaciando en el suelo un polvillo color blanco desde un sobre transparente", por lo que le fue dada la voz de "ALTO POLICÍA", sin embargo, esta persona respondió de forma agresiva señalando "comando no me lleve que yo le voy a dar dos mil dólares y si quiere más déjeme hacer una llamada", las unidades policiales rechazaron su propuesta y le advierten la necesidad de realizarle un registro corporal, sin embargo, esta persona persistió en su actuar agresivo, se abalanzó contra el Agente Tugri, le intentó quitar su arma de reglamento en 2 ocasiones, por lo que el C.S.S. se vio en la necesidad de dispararle a esta persona "por debajo de la rodilla de la pierna derecho (sic)", y al neutralizarlo procedió con su aprehensión. Dicho aprehendido fue identificado con el nombre de A.E.S.V. y al practicársele la respectiva requisa, le ubicaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón, una bolsa transparente con cierta cantidad de fragmentos de piedritas blancas y una bolsa transparente que contenía polvo de color blanco, ambas presumiblemente droga, de manera que le fueron informados sus derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 22 y 25 de la Constitución, y posterior a ello, recibió atención médica en el Hospital San Miguel Arcángel (fs. 1-7).

Seguidamente fue realizada la diligencia de prueba de campo preliminar respecto a la evidencia ubicada en el pantalón de S.V., a fin de establecer si la misma se trataba de la sustancia ilícita conocida como cocaína (crack), lo que, en efecto, resultó POSITIVO.

La Fiscalía Primera Especializada en Delitos relacionados con drogas, a través de Resolución de 17 de mayo de 2016, formuló cargos a A.E.S.V., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título IX, Libro II del Código Penal, es decir, por el delito Contra la Seguridad Colectiva (Delitos Relacionado con Drogas); cargos que dieron lugar a la apertura de causa criminal en su contra, mediante Acta de Audiencia Preliminar N°181 fechada 15 de diciembre de 2016, en la que el abogado de la defensa solicitó surtir el acto bajo las reglas del proceso abreviado, por tanto, la Juez Novena de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, acogió tal petición y ese mismo día dictó la Sentencia N°SA-24, a través de la cual absolvió a S.V. de los cargos formulados en su contra y ordenó su inmediata libertad (fs. 325-349).

Empero, la fiscalía sustentó Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal de primera instancia, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, a través de Sentencia 2a INST. N°24 de 11 de julio de 2017, que revocó la absolución de S.V., y, en su lugar, lo condenó como autor del delito Contra la Seguridad Colectiva (Relacionados con Drogas), y le impuso la pena de 4 años y 2 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un término de 2 años, una vez cumpla la pena principal (fs. 377-386). Contra esta resolución se interpuso el presente recurso extraordinario.

CAUSALES INVOCADAS Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN

El recurso se fundamenta en dos causales.

PRIMERA CAUSAL

La primera causal aducida corresponde al "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica violación de la ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, la cual se apoya en 3 motivos.

En el primer motivo, el recurrente señala que el Tribunal Ad quem, no valoró la declaración indagatoria rendida por A.E.S.V. (fs.30-32), de la cual se desprenden elementos que contribuyen a acreditar que su representado no cometió el delito imputado. De haberse valorado esta prueba testimonial, el Tribunal Superior hubiese concluido que el procesado explicó de manera coherente y detallada los hechos, además fue enfático en señalar que vestía un pantalón azul corto que no tenía bolsillos delanteros, además, que era el mismo pantalón que usaba al rendir declaración, sin que se activaran de manera inmediata las acciones de la fiscalía, tendientes a obtener las inspecciones y análisis necesarios a dicha prenda de vestir; valoración que hubiese llevado a determinar que lo manifestado por el procesado claramente permite acreditar que no existía bolsillo delantero en su pantalón, en tal sentido, jamás pudo haberse encontrado en un bolsillo inexistente la droga indicada por el agente captor.

En relación con el segundo motivo, aduce que la sentencia impugnada ignoró la prueba documental consistente en las vistas fotográficas visibles a foja 43 del expediente, de las cuales se aprecia al procesado lesionado y acostado en vagón de una auto patrulla, observándose claramente que éste vestía un pantalón azul corto. De acuerdo con el casacionista, esta prueba permite corroborar la secuencia de hechos expuestos por S.V. al rendir sus descargos, así como la aseveración que no tenía en su poder sustancia ilícita alguna y que vestía un pantalón que carecía de bolsillos.

En el tercer motivo, alude a que el Ad quem omitió valorar las vistas fotográficas visibles a foja 44 a 46, aportadas mediante escrito de pruebas de 18 de mayo de 2016, señala que, de haberlas considerado, conocería la "única prueba dentro del proceso que permite adquirir conocimiento acerca del lugar de los hechos, ante la ausencia de diligencia de inspección judicial al área por parte de la Fiscalía". De haber valorado las vistas fotográficas contrastándolas con lo manifestado por el procesado y los testigos de descargos se hubiese confirmado su absolución.

En el apartado de las disposiciones legales infringidas, citó el artículo 780 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión; como norma sustantiva, denuncia la indebida aplicación del artículo 321 del Código Penal.

SEGUNDA CAUSAL

La segunda causal corresponde al "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancial", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, la cual se apoya en 7 motivos.

En el primer motivo, hace referencia a la valoración del informe de novedad de 16 de mayo de 2016, suscrito por el Cabo Segundo I.S.C. (fs.2-3). Resalta que el Tribunal Ad quem fundamentó su decisión esencialmente en esta prueba documental que fue ratificada por el C.S.C., asignándole el valor de plena prueba; no obstante, de haberse valorado conforme con las reglas de la sana crítica, se hubiese percatado que dicho informe no tiene la entidad suficiente por sí solo para acreditar la responsabilidad penal de ALFREDO ELIZER S.V..

El segundo motivo, alude al error en la ponderación del testimonio del Cabo Segundo I.S.C. (fs.12-17), pues le fue concedido excesivo valor, por consiguiente, de haberse valorado conforme con las reglas de la sana crítica se habría concluido que lo expresado por el agente de policía es incongruente, y no lo estimaría como elemento de acreditación de la responsabilidad penal de ALFREDO ELIEZER S.V..

En el tercer motivo, menciona el error de valoración de la declaración jurada de J.Ó.C. (fs.89-92), toda vez que se contravino las reglas de la sana crítica al determinar que el procesado es responsable de la comisión del delito, a pesar de los dichos de este testigo presencial que corroboran lo manifestado por A.E.S.V., al rendir sus descargos. Destaca que el Tribunal ad quem le restó valor probatorio a dicha prueba tras considerarla como testigo sospechoso.

En el cuarto motivo, alude a la ponderación del testimonio de A.A.D. (fs.127-129), toda vez que se contravino las reglas de la sana crítica al determinar que el procesado es responsable de la comisión del delito, a pesar de los dichos de este testigo presencial que corroboran lo manifestado por A.E.S.V., al rendir sus descargos. Destaca que el Tribunal ad quem le dio una valoración deficiente a dicha prueba tras considerarla como testigo sospechoso.

En el quinto motivo, hizo referencia al error de valoración de la declaración jurada de M.B.S. (fs.93-96), al asignarle de forma directa la calidad de testigo sospechoso, si bien, se trata de un familiar cercano del procesado, es dable señalar que su declaración debió ser sometida a las reglas de valoración de la sana crítica, ponderando "las razones por las cuales los hechos le constan, los que al ser enlazados con el resto del...

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