Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Noviembre de 2021

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorSegunda de lo Penal

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Segunda de lo Penal

Ponente: Jerónimo Mejía E.

Fecha: viernes, 05 de noviembre de 2021

Materia: Casación penal

Expediente: 173-17C

VISTOS:

Pendiente de pronunciamiento de fondo se encuentra el recurso de casación formalizado por la Firma Mejía & Asociados, en contra de la Sentencia de Segunda Instancia N° 26 de 6 de febrero de 2015, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que REFORMÓ la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Undécimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que había absuelto al señor J.R.S.G., de los cargos formulados en su contra por el delito Contra La Libertad (Secuestro), hecho denunciado por M.G., y en su lugar condenó al prenombrado S.G., a la pena principal de DOCE (12) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual término que la pena principal como cómplice primario del delito de Secuestro.

Cumplido los trámites procesales inherentes al traslado del recurso a la Procuraduría General de la Nación y luego del acto de audiencia oral, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la pretensión procesal esbozada por el recurrente, a lo que procedemos previa la consideración de las siguientes anotaciones.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La presente causa tiene su génesis con la denuncia interpuesta por la joven M.G.B., el día 9 de julio de 2009, a fin de hacer del conocimiento de las autoridades que su padre C.G.C., fue secuestrado y para su liberación los agresores solicitaban la suma de doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).

El día 19 de febrero de 2010, la F.ía Especializada Contra La Delincuencia Organizada, dispuso formularle cargos a J.R.S.G., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título II, del Libro Segundo del Código Penal. (fs.1591-1600)

La F.ía de la Causa, culminó la instrucción sumarial, el día 16 de septiembre de 2010, con la emisión de la Vista F. No. 26, que recomendó al Juez de la Causa, de emitir un Auto de Llamamiento a Juicio, en contra de los procesados J.R.S.G. y otros, como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título II, del Libro Segundo del Código Penal. (fs.4964-5037)

El Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, el día 12 de enero de 2012, sustanció el proceso bajo las reglas del proceso abreviado, acto en cual dispuso abrir causa criminal en contra de J.R.S.G. y otros, como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título II del Libro Segundo del Código Penal. (fs. 5421-5464)

El día 28 de mayo de 2012, se dictó la Sentencia Mixta No. 4, en la que absolvió al señor J.R.S.G. de los cargos formulados en su contra por el delito Contra La Libertad (Secuestro), en perjuicio de C.G. CASTILLO.

La decisión de absolver, fue recurrida y por ello reformada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, quien a través de la Sentencia de Segunda Instancia N° 26 del 6 de febrero de 2015, condenó al señor J.R.S.G., a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período que la pena principal.

La sentencia de segunda instancia fue impugnada por el defensor técnico del prenombrado S.G., a través del recurso de casación que nos ocupa, el cual se funda en dos causales de fondo, las cuales se irán examinando por separado, al tenor de lo establecido en el artículo 2446 del Código Judicial.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Máxima Representación Social, a través de la Vista No. 43 de 26 de agosto de 2019, recomendó no casar la Sentencia de Segunda dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al considerar que no se acreditan los vicios de injuridicidad atribuido al fallo censurado, a través de la causales sustentadas por el recurrente.

DECISIÓN DE LA SALA

PRIMERA CAUSAL Y MOTIVOS

La firma forense Mejía & Asociados, en su condición de defensa técnica del señor J.R.S.G., adujo como primera causal para sustentar el presente recurso extraordinario lo siguiente: "Error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica violación de la ley sustancia penal", la cual se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

En esa vía es importante señalar que cuando se aduce esta causal ello obedece a que:

"1. No considera la prueba que materialmente aparece en el proceso o, 2. Afirma que la misma no existe a pesar de que es parte integrante del expediente o, 3. Le asigna valor probatorio a un elemento de convicción que no tiene existencia material en el proceso."(cfr. F., J. y de VILLALAZ, A.E., Casación y Revisión. Sistemas Jurídicos. P.. 268)

Como primer motivo sostiene el recurrente que el Tribunal Ad quem, incurre en un error de hecho al no tomar en cuenta la declaración de W.M.B.C. (fs.113), quien era la persona que iba a entregar el dinero del rescate en los predios del Centro Comercial El Dorado, quien se mantenía en comunicación con los secuestradores, y que además declaró que estos lo llamaron para decirle que caminara hacia la CRV negra, pero que el no veía el vehículo que le describían, pero que si observó extraño fue una Land Cruiser de color chocolate, que tenía papel ahumado en todas sus ventanas y en el parabrisas, el cual además mantenía luces HID encendidas y cuando pasó enfrente de este apagaron las luces por lo que se percató que dentro de ese vehículo se encontraba alguien.

Sostiene el censor que si el Tribunal de Alzada, hubiese tomado en cuenta esta declaración habría llegado a la conclusión que J.R.S.G., no es responsable del delito de secuestro en perjuicio de C.G., toda vez que el testigo B. no ubica el vehículo de S.G., en el lugar donde se iba a hacer la entrega del dinero del rescate.

Por su parte la representación social, manifestó que en caso de que el Tribunal de Alzada, hubiese valorado el testimonio de W.M.B.C., las consideraciones a las que llegó habrían sido las mismas toda vez que aun cuando el testigo declaró que salió del vehículo de su prima y se acercó a la entrada del supermercado R. del Centro Comercial el Dorado, y no pudo ubicar un vehículo Honda CRV, de color negro, lo que en ningún modo desacredita que los secuestradores le indicaran al señor B. que debía acercarse a ese vehículo en específico y segundo que el vehículo no se encontraba en esa área del referido centro comercial.

En vías de resolver tenemos que el testigo W.M.B.C., declaró lo siguiente:

"...Al llegar a la casa de mi prima MARITZA, me dice que los Secuestrado (sic) le habían indicado que se trasladara en su vehículo al sector del dorado(sic), que si la podía acompañar ya que se sentía muy nerviosa, donde accedí a movilizarse con ella para el sector antes mencionado. Salimos de la casa donde yo agarre(sic) la ruta por la Vía del puente Centenario para llegar al Super(sic) mercado el rey (sic) del dorado (sic), donde al llegar ahí m estacioné en los estacionamientos que esta(sic) cerca de la Entrada(sic) del super(sic), en la calle que baja hacia el restaurante Nikos Café, a esperar la llamada, mi prima recibe una llamada de los Secuestradores(sic), donde le indicaban que se bajara sola, por lo que mi prima le contestó (sic) que ella se sentía muy nerviosa, que no podía ir, entonces ella me da el teléfono para que hablara con ellos, donde los mismo(sic) me dicen que bajara y que caminara hacia la entrada del Super el R., cuando camino hacia ellos me preguntaron donde(sic) estaba la plata, yo le contesté(sic) que en el carro entonces me dice búscala pelao, regresándome al carro a buscar el dinero, todo esta(sic) indicaciones me la(sic) dieron por celular. Después que la busque (sic) me dijeron que volviera a la entrada del super(sic), donde al estar ahí me indicaron que caminara hacia la CRV negra, que caminara hacia ese vehículo (sic) pero que no lo tacara (sic), y en ese momento se corto(sic) la llamada. Al instante me llamaron nuevamente y me dice camina hacia la CRV negra y abre el maletero del carro de mi prima, pero yo no veía el vehículo que ellos me estaban describiendo en los estacionamientos (sic), lo que si no te(sic) raro es que estaba en una Camioneta 4x4 marca Land Cruiser (sic) de color chocolate claro, que tenía en todas sus ventanas papel ahumado hasta el frente del parabrisas los tenía (sic) con papel ahumado..."(fs. 112-113) (Énfasis suplido)

Vista la declaración jurada conviene señalar que aun cuando no fue valorada por el Tribunal de Alzada, ello no tiene la virtualidad de cambiar el sentido del fallo. Ello toda vez que el testigo W.B., es enfático en señalar que los secuestradores le indicaron que caminara hacia un vehículo Honda, CRV de color negra, la cual según diligencia de Inspección Ocular realizada al Centro Comercial El Dorado (fs.103-104), se demostró la presencia de un vehículo con estas características y con matrícula 397476. Posteriormente los secuestradores le indicaron a la joven M. que debía trasladarse al área de G. e inmediatamente se ve el mismo automóvil Honda CRV de color negro, con matrícula 397476 - el cual pertenece al señor J.R.S.G. - que seguía la dirección de las víctimas. Al realizar el seguimiento este vehículo se observa saliendo del corredor por la garita de peaje que da acceso a la vía del Centenario, y lo hace por la caseta de cobro con tarjeta, posteriormente se perdió de vista, para luego ser divisado en la salida del área forestal con destino a Chilibre.

Contrario a lo externado por el recurrente el hecho que el testigo W.B., no ubicara al vehículo Honda CRV negro propiedad del señor J.R.S.G., en nada desvirtúa la presencia de este en los estacionamientos del Centro Comercial El Dorado, incluso el procesado en sus descargos aceptó estar en el lugar de los hechos...

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