Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2021

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: jueves, 30 de diciembre de 2021

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 376-13A

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la Solicitud de Liquidación de Condena en Abstracto presentada por M.Y.C.P., a través de Apoderado Judicial, para que se cumpla con los efectos de la Sentencia de 2 de febrero de 2017, emitida por la referida Sala.

La Decisión proferida por esta Superioridad resolvió Condenar a la Caja de Seguro Social (Estado Panameño), por los Daños y perjuicios M. y M. ocasionados a MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, por el mal funcionamiento del servicio público de salud, que causó el envenenamiento de la que fue víctima, con el tóxico de dietilenglicol; sin embargo, al no haber podido tasar dichos Daños, el Tribunal procedió a emitir una Condena en Abstracto, la cual debe de liquidarse de acuerdo a los trámites previstos en el artículo 996 del Código Judicial, que dispone lo siguiente:

Artículo 996: Cuando hubiere condena en frutos, intereses o daños y perjuicios, se determinará en la sentencia la cantidad líquida si fuere posible y cuando no apareciere demostrada la cuantía, la condena se hará en forma abstracta y se fijarán las bases para la liquidación. La parte favorecida, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoría de la sentencia podrá pedir el cumplimiento del fallo, presentará una liquidación motivada y especificada, de la cual se dará traslado a la contraparte por el término de cinco días. Si la liquidación no fuere objetada, el juez podrá dictar auto aprobatorio de ella, si fuere impugnada, se abrirá a pruebas por el término de cinco días para aducirlas y hasta de veinte para practicarlas. Vencido el término probatorio, el juez fallará. El auto en que el juez decide sobre la liquidación o la regule es apelable en el efecto suspensivo y la segunda instancia será tramitada con arreglo a lo dispuesto para la apelación de autos. El juez decretará pruebas de oficio cuando, aplicando los principios de la lógica y de la experiencia, encuentra que la liquidación presentada o las pruebas aportadas, no reflejan fielmente la realidad, aun en los casos en que la liquidación no haya sido objetada.

PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO.

La solicitante ha manifestado en su libelo de Demanda, haber sufrido Daños Materiales y M. causados por el envenenamiento con el tóxico de dietilenglicol; y, en consecuencia, reclama la suma de tres millones ciento nueve mil cuatrocientos setenta y dos balboas con 57/100 (B/3,109,472.57), más intereses legales anuales por ciento ochenta y seis mil quinientos sesenta y ocho balboas con 35/100 (B/.186,568.35) por cada año que tarde la Caja de Seguro Social y/o Estado Panameño, en hacer efectivo el pago de la suma reclamada, por el deterioro causado a su integridad física y emocional, por el referido envenenamiento (Cfr. foja 2-3 del expediente judicial).

Asi las cosas, la Liquidación de los Daños y perjuicios se fundamentó en los Daños Materiales, dentro de los cuales se encuentran el Daño Emergente y el Lucro Cesante; los D.M.; y los Honorarios Profesionales y Legales, en los cuales adujo las sumas de dinero pagadas a los abogados, producto del Proceso, y los Gastos Periciales (Cfr. fojas 3-8 del expediente judicial).

En este contexto, expondremos en detalle, la tasación de los Daños y perjuicios presentados por la solicitante:

Daño Material: Lo ha cuantificado en la suma de un millón quinientos cincuenta y un mil quinientos setenta y tres balboas con 39/100 (B/.1,551,573.39) (Cfr. foja 4 del expediente judicial).a.1 Daño Emergente: Lo conceptuó la accionante, como el causado por el envenenamiento que sufrió por la utilización de medicamentos contentivos del tóxico de dietilenglicol, y los tasó en la suma de un millón cincuenta y siete mil ochocientos noventa y nueve balboas con 70/100 (B/.1,057,899.70) (cfr. foja 4 del expediente judicial).

Al respecto, indica la actora, que dentro de estas se encuentran los gastos médicos y especiales que comprenden tratamientos, medicamentos y alimentación especial, tanto en el presente, como para el futuro, pues, no tiene certeza sobre qué órganos del cuerpo puedan fallarle posteriormente; así, como el costo de la carrera de Ingeniería Civil, por la suma de quince mil setecientos setenta y siete balboas con 00/100 (B/.15,777.00), toda vez que, no podrá ejercerla producto de las secuelas dejadas en su cuerpo, producto del envenenamiento sufrido por el tóxico de dietilenglicol (Cfr. foja 4 del expediente judicial).a.2 Lucro Cesante: Este rubro descrito por la peticionaria como las ganancias dejadas de percibir producto del hecho dañoso, lo tasa en la suma de cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos setenta y tres balboas con 69/100 (B/.493,673.69) (Cfr. foja 5 del expediente judicial).

En este sentido, advierte la accionante, que la expectativa del salario dejado de percibir, antes de su envenenamiento, era de novecientos balboas con 00/100 (B/.900.00), hasta llegar a la edad de jubilación con un salario de dos mil quinientos cincuenta y nueve con 04/100 (B/.2,559.04), y una expectativa de vida de sesenta y cinco punto noventa y tres (65.93) años (Cfr. foja 5 del expediente judicial).

A.D.M.: En cuando al citado perjuicio, la solicitante lo cuantifica en un millón quinientos mil balboas con 00/100 (B/.1,500,000.00), por los daños severos que dice haber sufrido, producto del envenenamiento al que se vio expuesta por la utilización de medicamentos contentivos del tóxico dietilenglicol, dentro de los cuales se encuentran, la ansiedad producida por los tratamientos pasados, y por lo que vendrán en el futuro; y por los Gastos Médicos pendientes; no poder vivir a plenitud la etapa de la adolescencia, la pérdida del apetito sexual; y la imposibilidad de ser madre por las secuelas con las que tendrá que vivir de por vida (Cfr. foja 6 -7 del expediente judicial).

Ahora bien, al sustentar el Daño Moral, la accionante manifiesta que recibe una compensación de seiscientos balboas con 00/100 (B/.600.00) mensuales, mismos que proyectados en el peritaje actuarial, y con una expectativa de vida de cincuenta y dos punto setenta y cuatro (52.74) años, hacen la suma de ciento ochenta y seis mil Ciento veintiocho balboas con 72/100 (B/.186,128.72), cantidad que será restada de la Liquidación solicitada, por ser una compensación a su favor (Cfr. foja 7 del expediente judicial).

  1. Honorarios Profesionales y L.: La peticionaria expone que en este rubro, se deben incluir los gastos en los que tuvo que incurrir, para sufragar los Procesos judiciales incoados a su favor, suma que asciende a doscientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro balboas con 34/100 (B/.245,054.34), en lo que se incluyen, los honorarios profesionales del abogado y los gastos periciales (Cfr. foja 7-8 del expediente judicial).

    Finalmente, señala la peticionaria, que los intereses legales ascienden a la suma de ciento setenta y un mil cuatrocientos veintiuno balboas con 30/100 (B/.171,421.30), por cada año de atraso en el pago, mismos que serán calculados desde el momento en que quede ejecutoriado el Fallo que resuelva la presente Liquidación de Condena en Abstracto.

    Asi las cosas, la accionante presentó como caudal probatorio, entre otros, el Informe Pericial elaborado por el actuario C.H., en representación de la Firma de Servicios Actuariales y Tecnológicos Save Haven Consulting; la Certificación de 23 de marzo de 2017, expedida por el Doctor en Medicina-Especialista en Psiquiatría C.A.S.F.; el Informe Psicológico emitido por la Licenciada J.S.; el Informe Médico de 16 de febrero de 2017, emitido por el D.D.B., G.O.; la Certificación de 16 de febrero de 2017, expedida por el Médico Neurocirujano Antonio Mock; el Informe Médico emitido por la D.M.A., del Centro Especial de Toxicología de la Caja de Seguro Social; y vistas de imágenes fotográficas (fojas 61-214 del expediente judicial).

    OBJECIONES DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL A LA PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN.

    A fojas 216-219 de esta Liquidación de Condena en Abstracto, figura las Objeciones presentadas por la Caja de Seguro Social, en la cual se manifiesta, que no proceden los daños emergentes alegados por M.Y.C.P., en atención a la falta de determinación, si en el futuro, pueden surgir afectaciones a otros órganos de su cuerpo, porque este argumento entra en el campo de la especulación, por lo cual, la parte actora, debe comprobar, mediante prueba idónea, cómo llegó a determinar y cuantificar los gastos futuros sobre condiciones que no se han producido o no se tiene la certeza que se vayan a producir (Cfr. foja 217 del expediente judicial).

    En este contexto, sostiene que tampoco proceden los daños emergentes basados en la frustración de la accionante de no poder ejercer la profesión de Ingeniería Civil, pues, este argumento, no es conforme con la definición conceptual de este tipo de perjuicio aducido por la propia accionante; por consiguiente, no debe considerarse para los efectos de la Liquidación solicitada, toda vez que, se aleja de las bases consideradas como liquidables dentro de la Sentencia de 2 de febrero de 2017; es decir, mediante pruebas idóneas (Cfr. foja 217 del expediente judicial).

    En este contexto; es decir, en cuanto al hecho de no poder ejercer la profesión de Ingeniería Civil, alega la citada Institución, que la incapacidad temporal y el déficit funcional permanente, alegado en el Demanda de Indemnización y reconocido en la Sentencia de 2 de febrero de 2017, puede variar dependiendo de la justificación de la liquidación, recordando que no es lo mismo la pérdida de ingresos por no poder laborar, a la imposibilidad de ejercer una profesión (Cfr. foja 218 del expediente judicial).

    Por último, señala la Caja de Seguro Social, que los honorarios de los abogados y peritos solicitados por la accionante, son considerados costas del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1069 del Código Judicial. Al respecto, advierte, que tal como lo expresa el artículo 1939 del cuerpo normativo mencionado, el Estado no está llamado a responder tales pretensiones (Cfr. foja 219 del expediente judicial).

    OBJECIONES DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    El Procurador de la Administración, mediante la Vista No. 1138 de 11 de octubre de 2017, procedió a presentar sus objeciones en torno a la Solicitud de Liquidación de Condena en Abstracto, en estudio, solicitando a la Sala Tercera, se sirva declarar que el Estado panameño, no está obligado a pagar a M.Y.C.P., la suma solicitada, correspondiente a la Acción en estudio.

    En este contexto, el Representante del Ministerio Público, se opone a la conclusión del Informe presentado en el Peritaje realizado por el A.C.H., en representación de la Firma de Servicios Actuariales y Tecnológicos Save Haven Consulting, bajo los siguientes términos:

    "...

  2. Lucro Cesante.

    ...a.1 Nuestra objeción a la prueba pericial denominada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting, obedece al hecho que en la primera parte se refiere al lucro cesante, que el propio abogado de la actora define como: '...la ganancia que se haya dejado de obtener, producto de un daño o perjuicio sufrido...' (cfr. foja 5 del expediente judicial).

    ...

    Del texto citado, se colige que el lucro cesante hace referencia a: '...la ganancia, o ingreso, de la que ha sido privado el acreedor a causa del incumplimiento del deudor...'

    ...

    Para este Despacho resulta importante recalar el hecho que M.C.P. apenas era una menor de quince (15) años de edad cuando ocurrieron los hechos antes expuestos, como lo alega la apoderado especial a lo largo de su escrito de liquidación y como se constata en la prueba psiquiátrica, por lo que resulta obvio que en ese momento tampoco era una estudiante universitaria y no recibía ingresos laborales, de allí que no sea procedente que se indemnice en concepto de lucro cesante por la cantidad perdida, tomando como base el salario de un ingeniera civil, cuando ella, según se describió en la acción, aún no ostenta dicho título y mucho menos la idoneidad para ejercer esa profesión (Cfr. foja 5 del expediente judicial 376-13 y foja 100 del expediente 376-13-A).

    ...

    Por este motivo, la Procuraduría de la Administración insiste en que objeta la prueba pericial denominada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting, que estableció el lucro cesante en la suma de cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos setenta y tres balboas con sesenta y nueve centésimos (B/.493,673.69), por inconducente.a.2 Nuestra segunda objeción a la prueba pericial denominada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting, se debe a que se han incluido en ella los Gastos Médicos Especiales, en el Anexo B, por la suma de un millón cuarenta y dos mil ciento veintidós balboas con setenta centésimos (B/.1,042,122.70), para sustentar el lucro cesante, cuando es evidente que éstos no pueden formar parte de esa categoría, dado que, como se explicó con anterioridad, el lucro cesante es '...la ganancia, o Ingreso, de la que ha sido privado el acreedor a causa del incumplimiento oportuno del deudor...'

    ...

    Tomando como base lo explicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el extracto de la sentencia citada, consideramos que los gastos médicos en los que incurrió la actora se ubican en 'lo que egresa', puesto que se trata de erogaciones; por lo tanto, tales gastos no pueden formar parte del lucro cesante, mismo que se refiere a los dineros que no ingresan al patrimonio.

    Por consiguiente; la cantidad de un millón cuarenta y dos mil ciento veintidós balboas con setenta centésimos, como parte del lucro cesante, debe ser desestimada por inconducente (Cfr. foja 73-79 del expediente judicial 376-13-A).a.3 Nuestra tercera objeción a la prueba pericial denominada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting, se debe a que se incluye la suma de ciento ochenta y siete mil ciento cincuenta y cinco balboas con dieciséis centésimos (B/.187,155.16) en concepto de pensión vitalicia, cuando el abogado de M.C.P. aclara en su acción que esta cantidad ya la recibe la actora, a razón de seiscientos balboas (B/.600.00) mensuales (Cfr. foja 61 del expediente judicial 376-13-A).

    Siendo ello así, no resulta procedente que la cantidad de ciento ochenta y siete mil ciento cincuenta y cinco balboas con dieciséis centésimos (B/.187,155.16) sea incluida como parte de la suma indemnizable, por lo que insistimos en objetar la mencionada prueba pericial, por inconducente (Cfr. foja 61 del expediente judicial 376-13-A).

    a.4 Nuestra cuarta objeción a la prueba pericial denominada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting, se debe a que en ella se establece que la recurrente ha de ser indemnizada en concepto de honorarios profesionales y gastos legales, a razón de doscientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro balboas con treinta centésimos (B/.245,054.34).

    Esa objeción de la Procuraduría de la Administración se funda en el hecho que los honorarios profesionales y gastos legales que forman parte del concepto de costas.

    ...

    Por esta causa, insistimos en que objetamos la prueba pericial denominada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting que estableció en doscientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cuatro balboas con treinta centésimos (B/.245,054.34) la suma de dinero solicitada para ser indemnizada en concepto de honorarios profesionales y gastos legales, misma que, al ser parte de la costas, debe ser desestimada.

    ..." (Cfr. fojas 225-233 del expediente judicial).

    Por su parte, la Procuraduría de la Administración, objeta por inconducentes la Certificación de 23 de marzo de 2017, expedida por el D.C.A.S.F., especialista en Psiquiatría; y el Informe Psicológico emitido por la Licenciada J.S., toda vez que, a su juicio, al ser herramientas del daño moral, esas pericias no pueden ser utilizadas para sustentar el lucro cesante, y por lo tanto, deben ser desestimadas (Cfr. foja 233-234 del expediente judicial).

    Asi mismo, indica el Ministerio Público, en cuanto al daño emergente y el daño moral, lo siguiente:

    "...

  3. Daño emergente.

    En su solicitud de condena en abstracto, la actora manifiesta que el daño que emerge por causa del envenenamiento sufrido se origina a partir de los gastos médicos que comprenden tratamientos, medicamentos, alimentación especial, dictámenes médicos, facturas y cotizaciones que constan como base para el peritaje, el cual estableció esa indemnización en la cantidad de un millón cincuenta y siete mil ochocientos novena y nueve balboas con setenta centésimos (B/.1,057,899.70) (Cfr. foja 4 del expediente judicial 376-13-A).

    ...

    Este Despacho objeta la prueba pericial llamada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting, por inconducente, en lo que respecta al rubro de lucro cesante, dado que esa prueba se invoca para acreditar el daño emergente. Además, como ya se dijo en el párrafo anterior, M.C.P. apenas era una menor de quince (15) años de edad cuando ocurrieron los hechos antes expuestos, como lo alega su apoderado especial a los largo de su escrito de liquidación y como se constata en la prueba psiquiátrica, por lo que resulta obvio que en ese momento tampoco era estudiante universitaria y no recibía ingresos laborales, de allí que no sea procedente que se le indemnice en concepto de lucro cesante por la cantidad pedida, tomando en cuenta como base el salario de una Ingeniera Civil, cuando ella, según se describió en la acción, aún no ostenta dicho título y mucho menos la idoneidad para ejercer esa profesión (Cfr. foja 5 del expediente judicial 376-13 y foja 100 del expediente 373-16-A).

    También objetamos la prueba pericial llamada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting, en lo que se refiere a los honorarios profesionales y legales, por inconducente, con fundamento en los artículos 1309 (numeral 2), y 1077 del Código Judicial, ya citados.

    Vale acotar, que los gastos médicos especiales y la pensión vitalicia que integran la prueba pericial llamada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting, no están debidamente sustentados con las facturas correspondientes.

    En efecto, en el escrito de liquidación de condena en abstracto se mencionan una serie de recibos, facturas y notas de pagos realizados por cuenta de la hoy demandante, los cuales objetamos, por inconducentes, debido a que no fueron aportados al proceso, de manera que éstos fueran reconocidos por sus emisores, dado su carácter privado. Por tanto, no reúne las condiciones de autenticidad a la que se refiere el artículo 856 y concordantes del Código Judicial.

    ...

    Por otra parte, objetamos las pruebas periciales identificadas como c) y d), que guardan relación con el Original de la evaluación del Médico Psiquiatra Dr. C.A.S.F., Reg. 1760; y el original de la P.J.S., respectivamente, debido a que éstas no pueden ser empleadas para sustentar el daño emergente, como elemento del daño material; ya que las mismas corresponden el daño moral (Cfr. fojas 99-122 y 103-213 del expediente judicial).

  4. Daño moral.

    El apoderado judicial de la accionante sustenta su pretensión en la Sentencia de 2 de febrero de 2017, que hace referencia a la definición de daño moral como: 'el dolor, la angustia, la aflicción física y espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso; se considera así como una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial y, radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. El daño moral es como un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual de las personas, entendidas éstas como 'sujeto de derecho' o ente capaz de adquirir derechos y obligaciones' (Cfr. foja 6 del expediente 376-13-A).

    ...

    Al analizar los medios de prueba, ese Despacho objeta la prueba pericial llamada Trabajo Actuarial realizado por el Actuario César Herrera de la empresa Save Haven Consulting, por inconducente, en lo que respecta a los rubros de lucro cesante, gastos médicos especiales y pensión vitalicia, dado que obedecen al daño material, por lo que no pueden ser utilizadas para acreditar el daño moral.

    También objetamos la prueba descrita en el párrafo anterior, en lo que concierne a los honorarios profesionales, por razón de lo dispuesto en el artículo 1039 (numeral 2), 1069 y 1077 del Código Judicial.

    Un elemento importante que consideramos oportuno destacar, es el hecho que el artículo 1644 del Código Civil, que regula el daño moral, establece: 'El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso (Énfasis suplido).

    ..." (Cfr. fojas 234, 237-240 del expediente judicial).

    Como corolario de lo expuesto, indica el Representante del Ministerio Público, que el Estado Panameño, por conducto de la Caja de Seguro Social, no está obligado a pagarle a MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, la suma de tres millones ciento nueve mil cuatrocientos setenta y dos balboas con 57/100 (B/.3,109,472.57) en concepto de capital, más ciento ochenta y seis mil quinientos sesenta y ocho balboas con 35/100 (B/.186,568.35) en intereses.

    ANÁLISIS DE LA SALA.

    Cumplidos los trámites de rigor, corresponde a esta Sala, examinar la Solicitud de Liquidación de Condena en Abstracto, presentada por el Licenciado C.L.F., en representación de MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, como consecuencia de los efectos de la Sentencia de 2 de febrero de 2017, dictada por este Tribunal en contra del Estado panameño, por conducto de la Caja de Seguro Social.

    En ese orden de ideas, y previo a la Decisión sobre la Solicitud presentada, para este Tribunal resulta pertinente hacer los siguientes señalamientos:

    Asi las cosas, a través de la Sentencia de 2 de febrero de 2017, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, determinó lo siguiente:

    "...

    Por todo lo anterior, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve y declara que la CAJA DE SEGURO SOCIAL es responsable por el mal funcionamiento del servicio público de salud, que causó el envenenamiento con el tóxico de dietilenglicol de la joven M.Y.C.P., y CONDENA al Estado Panameño a pagar una Indemnización por los Daños Materiales y M. causados.

    En vista que el monto de los Daños y perjuicios M. no se encuentran acreditados de modo suficiente para su fijación exacta, se dispone que la CONDENA SEA EN ABSTRACTO, y deberá liquidarse de acuerdo a los trámites previstos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El Procedimiento de Condena en Abstracto es aplicable en este caso, a tenor de lo previsto en el artículo 57c de la Ley No. 135 de 30 de abril de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 11 de septiembre de 1946, en concordancia con el artículo 97 del Código Judicial.

    ..." (Cfr. fojas 59-60 del expediente judicial).

    De conformidad con la parte Resolutiva de la citada Sentencia, este Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Laboral, se limitó, únicamente, a efectuar una declaración de Condena en Abstracto, sin cuantificar o establecer la suma correspondiente a indemnizar en razón de los Daños Materiales y M. causados por la Caja de Seguro Social.

    Este escenario, motivó a M.Y.C.P., a interponer la Solicitud de cuantificación de la Liquidación de Condena en Abstracto en estudio, a causa del envenenamiento de la que fue víctima, producto de la utilización de medicamentos contentivos con el tóxico dietilenglicol.

    En virtud de lo antes indicado, le corresponde a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, entrar a cuantificar el Daño Material y Moral sufrido por M.Y.C.P., como consecuencia del suceso del que anteriormente se ha hecho mención.

    Debe entonces remitirse esta Corporación de Justicia a las constancias procesales, a fin de establecer el monto indemnizatorio que no pudo concretizarse, al momento de la emisión de la Sentencia del 2 de febrero de 2017; y de conformidad con el Marco Jurídico en el que se desarrollan tanto el Daño Material como el Moral, que lo constituyen los artículos 991 y 1644-A del Código Civil, respectivamente, que disponen lo siguiente:

    Artículo 991: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvo las disposiciones contenidas en los Artículos anteriores.

    "Artículo 1644-A: Dentro del daño causado se comprende tanto los materiales como los morales.

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo, mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en materia de responsabilidad contractual, como extracontractual. Si se tratare de responsabilidad contractual y existiere cláusula penal se estaría a lo dispuesto en ésta.

    Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quién incurra en responsabilidad objetiva así como el Estado, las instituciones descentralizadas del Estado y el Municipio y sus respectivos funcionarios, conforme al Artículo 1645 del Código Civil.

    Sin perjuicio de la acción directa que corresponda al afectado, la acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

    El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

    Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original."

    Bajo el contexto de las referidas disposiciones, esta Sala analizará la viabilidad de cada rubro por separado; es decir, los Daños Materiales (Daños Emergentes y Lucro Cesante), D.M., y los Honorarios Profesionales y L., de acuerdo a los elementos probatorios que aportó o adujo la peticionaria al momento de sustentar cada uno de ellos, y que fueron admitidos a través del Auto de Pruebas No. 14 de 5 de enero de 2018. Veamos.

    4.1 Daño Material Emergente.

    La Sala Tercera, ha conceptualizado el Daño Emergente, en los siguientes términos:

    "...

    Es decir que el daño emergente incluye todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos provocados por el daño corporal, mismos que deben ser reconocidos y reembolsados a la víctima, a condición naturalmente de que acredite su prueba dentro del proceso.

    ..."[1] (Énfasis suplido).

    Al respecto, y en cuanto al citado Daño Material, esta Sala realiza el siguiente análisis con relación al caudal probatorio basado en los Gastos Médicos y Especiales.

    Asi las cosas, este Tribunal advierte, que en el Informe Pericial elaborado por el A.C.H., en representación de la Firma de Servicios Actuariales y Tecnológicos Save Haven Consulting, visible a fojas 61-95 del Expediente judicial, no se observa ninguna documentación, como facturas y recibos de pago, que demuestren la viabilidad de liquidar la suma de un millón cuarenta y dos mil ciento veintidós balboas con 70/100 (B/.1,042,122.70), a favor de MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO.

    Indicamos lo anterior, pues, si bien es cierto, dentro del citado Informe se observan cotizaciones de medicamentos de la Farmacia Metro y la Botica El Javillo; y una fotografía de precios de productos de alimentación especial; sin embargo, no se comprueba que, efectivamente, la prenombrada haya realizado gastos en relación a los medicamentos y productos alimenticios mencionados; en consecuencia, el Tribunal no tomará la referida cuantía al momento de determinar la cantidad liquidable en concepto de Daño Emergente.

    Por su parte, y en relación a la Certificación de 23 de marzo de 2017, expedida por el Doctor en Medicina-Especialista en Psiquiatría C.A.S.F.; y al Informe Psicológico emitido por la Licenciada J.S., P., visibles a fojas 99-102 y 103-110, sucesivamente del Negocio Jurídico en estudio, esta Sala debe señalar, que las mismas no serán tomadas en cuenta como elementos de convicción para determinar el Daño Emergente, pues, constituyen medios de prueba útiles para demostrar, en todo caso, el Daño Moral.

    Asimismo, el Informe Médico de 16 de febrero de 2017, emitido por el D.D.B., G.O., la Certificación de 16 de febrero de 2017, expedida por el M.N.A.M., y el Informe Médico, emitido por la D.M.A., del Centro Especial de Toxicología de la Caja de Seguro Social, tampoco son considerados viables por la Sala Tercera, para demostrar el Daño Emergente, porque en los mismos se exponen los diagnósticos de MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, producto del envenenamiento, y debemos recordar, que dichos daños (emergentes), consisten en los Gastos que ha incurrido la prenombrada, por el perjuicio sufrido (Cfr. fojas 96-98, 111 y 112-113 del expediente judicial).

    Cabe agregar, que en cuanto a la Valuación Actuarial presentada al Proceso por el perito G.A.O.O., designado por la Procuraduría de la Administración, no existe la documentación que sustente la viabilidad de la suma de treinta y ocho mil ochocientos ochenta balboas con 41/100 (B/.38,880.41), cantidad de dinero, que según este Informe, se le debe sufragar a MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, en concepto de Daño Emergente; en consecuencia, el Tribunal no tomará en cuenta lo dispuesto en dicho Informe Actuarial, con respecto al Daño Emergente.

    Finalmente, y sobre el argumento de la actora, en el sentido que debe incluirse dentro del Daño emergente la suma de quince mil setecientos setenta y siete balboas con 00/100 (B/.15,777.00), consistente en el costo de la carrera de Ingeniería Civil que pretendía estudiar M.Y.C.P., esta Sala, no ve viable incluir dicha cantidad de dinero, toda vez que, si la prenombrada no hubiese sido víctima del envenenamiento con el tóxico dietilenglicol, igual hubiera tenido que costear sus estudios universitarios, y se debe recordar que los Daños Emergentes, deben ser los que surgen como resultado del envenenamiento.

    Por lo expuesto, a juicio de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, no resulta posible acceder a la pretensión monetaria solicitada por la accionante, en concepto de Daño Emergente.

    Ahora bien, mediante Nota No. DENL-N-90-2019 de 2 de abril de 2019, visible a fojas 460-479, la Caja de Seguro Social certifica que realizó algunos Gastos Médicos en Consultas, Medicamentos, Laboratorios, Procedimientos, Hospitalización, Gabinete, entre otros, a favor de MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, relacionados con el envenenamiento que sufrió. Estos Gastos fueron enunciados de acuerdo a las unidades de servicios médicos de esa Institución de seguridad social, en los cuales se ejecutaron los mismos:

    · P.M.P.O.: La actora realizó el Gasto de Ciento Cuarenta Balboas con 00/100 (B/.140.00) en concepto de Consultas Psicológicas.

    · Hospital de Especialidades Pediátricas Omar Torrijos Herrera: La accionante en este hospital de la Caja de Seguro Social hizo un gasto total de Siete Mil Doscientos Sesenta y Dos Balboas con 76/100 (B/.7,262.76), desglosados de la siguiente manera: Ochenta y Siete Balboas con 99/100 (B/.87.99) en concepto de Laboratorios; Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Balboas con 68/100 (B/.1,497.68) en Procedimientos; Dos Mil Doscientos Noventa y Dos Balboas con 08/100 (B/.2,292.08) en Medicamentos; Seiscientos Ochenta y Cinco Balboas con 45/100 (B/.685.45) en Consultas; y Dos Mil Seiscientos Noventa y Nueve Balboas con 56/100 (B/.2,699.56) en Hospitalización.

    · Complejo Hospitalario Doctor Arnulfo Arias Madrid: La peticionaria efectuó un Gasto de Novecientos Ochenta y Tres Balboas con 53/100 (B/.983.53), separados de la siguiente forma: en Procedimientos, Setenta y Siete Balboas con 19/100 (B/.77.19); en Medicamentos, Quince Balboas (B/.15.00); y en Consultas, Ochocientos Noventa y Un Balboas con 34/100 (B/.891.34).

    · Hospital I. de Lourdes Tzanetatos: La actora ejecutó gastos por la suma de Setecientos Veintiséis Balboas con 23/100 (B/.726.23), desglosados del siguiente modo: Cincuenta y Ocho Balboas con 01/100 (B/.58.01) en concepto de Laboratorios; Treinta y Ocho Balboas con 19/100 (B/.38.19) en concepto de Gabinete; Doscientos Quince Balboas con 40/100 (B/.215.40) en Procedimientos; Setenta y Un Balboas con 65/100 en Medicamentos; Ciento Uno Balboas con 68/100 (B/.101.68) en Consultas; y Doscientos Cuarenta y Un Balboas con 30/100 (B/.241.30) en Hospitalización.

    · Policlínica Presidente Remón: La accionante llevó a cabo Gastos por la suma de Quinientos Dieciocho Balboas con 83/100 (B/.518.83), separados de la siguiente manera: Treinta y Ocho Balboas con 19/100 (B/.38.19) en concepto de Gabinete; Cuarenta y Ocho Balboas con 34/100 (B/.48.34) en Procedimientos; Sesenta y Dos Balboas con 22/100 (B/.62.22) en Medicamentos; y Trescientos Setenta Balboas con 08/100 en Consultas de Ginecología.

    · CAPPS Los Nogales: La peticionaria realizó gastos por la cuantía de Quinientos Veintisiete Balboas con 09/100 (B/.527.09), desglosados de la siguiente forma: Cuarenta y Siete Balboas con 33/100 (B/.47.33) en Laboratorios; Treinta y Ocho Balboas con 19/100 (B/.38.19) en concepto de Gabinete; Ciento Once Balboas con 59/100 (B/.111.59) en Medicamentos; y Trescientos Veintinueve Balboas con 98/100 (B/.329.98) en Consultas.

    La cuantía de los Gastos descritos dan un gran total de diez mil ciento cincuenta y ocho balboas con 44/100 (B/.10,158.44), suma que deberá descontar el Tribunal al momento de calcular lo que le corresponde, en concepto de Daño Material, a MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO. En la siguiente tabla se ilustra los gastos realizados por las diferentes dependencias mencionadas de la Caja de Seguro Social, a favor de la prenombrada:

    Gastos hechos en la Policlínica M.P.O.. B/.140.00

    Gastos efectuados en el Hospital de Especialidades Pediátricas O.T.H.. B/.7,262.76

    Gastos ejecutados en el Complejo Hospitalario Doctor Arnulfo Arias Madrid

    B/.983.53

    Gastos llevados a cabo en el Hospital Irma de L.T.. B/.726.23

    Gastos realizados en la Policlínica Presidente Remón. B/.518.83

    Gastos realizados en el CAPPS Los Nogales. B/.527.09

    Total de Gastos realizados en las diferentes unidades de la Caja de Seguro Social. B/.10,158.44

    4.2 Lucro Cesante.

    El Lucro Cesante, es definido por esta Sala Tercera en la Sentencia de 2 de febrero de 2017, en los siguientes términos:

    "...

    Por su parte, el lucro cesante se puede conceptuar como 'una cesación de pagos, una ganancia o productividad frustrada, ya sea de un bien comercialmente activo o de una persona que haga parte del mercado laboral de forma dependiente, liberal o como empresa unipersonal'. Se entiende por lucro cesante, entonces el perjuicio ocasionado por el no ingreso de dineros o beneficios como consecuencia del hecho dañoso.

    ..." . (Énfasis suplido)

    En este sentido, la peticionaria presenta como caudal probatorio demostrativo del Lucro Cesante, el Informe Pericial elaborado por el A.C.H., en representación de la Firma de Servicios Actuariales y Tecnológicos Save Haven Consulting; la Certificación de 23 de marzo de 2017, expedida por el Doctor en Medicina-Especialista en Psiquiatría C.A.S.F.; y el Informe Psicológico, emitido por la Licenciada J.S., P..

    Sin embargo, estos elementos probatorios aducidos por el accionante, a juicio de esta Superioridad, tienen otra finalidad; pues, el Informe actuarial, pudo ser útil, en todo caso, para comprobar el Daño Emergente, aspecto que como ya indicamos no ocurrió; y las Certificaciones de los especialistas C.A.S.F. y J.S., podrían ser idóneas para demostrar el Daño Moral.

    Por estas razones, el Pleno de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, no tomará en cuenta el contenido de referido caudal para determinar el Lucro Cesante.

    Ahora bien, la accionante expone que el Lucro Cesante, consiste en los ingresos que no podrá percibir en el ejercicio de la Ingeniería Civil, profesión a la que quería dedicarse, producto del envenenamiento del que fue víctima por la utilización de medicamentos contentivos del tóxico dietilenglicol, concepto que comparte el Tribunal, por lo que pasará a analizar este rubro y determinar la cantidad que corresponde liquidar.

    Dentro de este contexto, debemos establecer la edad que M.Y.C.P., tendría que haber empezado a ejercer la profesión de Ingeniería Civil. En este sentido, la prenombrada nace el 4 de junio de 1992, y la edad promedio en que terminan las personas sus estudios secundarios en la República de Panamá es a los dieciocho (18) años, o sea en el año 2010, y efectivamente, se puede comprobar con el documento que contiene el Registro de Materias del Primer Cuatrimestre de la Carrera de Ingeniería Civil en la Universidad Santa María La Antigua, visible a foja 373, que M.Y.C.P., inició sus estudios universitarios en el mes de enero de 2011, por lo que, en ese momento, tenía dieciocho años y medio (18.5) de edad.

    Visto esto, y tomando en consideración, que el plan de estudios de la referida carrera en dicha Universidad dura trece (13) cuatrimestres, o sea, cuatro (4) años y cuatro (4) meses; más las opciones de grado, dependiendo de cuál escoja el estudiante universitario, y el trámite de la idoneidad, que en promedio, ambas cosas puede durar un (1) año adicional al periodo de estudio indicado, la obtención de la idoneidad para ejercer la profesión de Ingeniería Civil puede tener una duración de cinco años y medio (5.5), los cuales si se suman a los dieciocho años y medio (18.5) de edad que tenía M.Y.C.P., cuando inició los estudios universitarios, nos dan como resultado la edad base para que se pueda calcular los ingresos dejados de percibir por la prenombrada, por la imposibilidad de ejercer esa profesión, que serían veinticuatro (24) años.

    Lo siguiente que se debe establecer, es la expectativa de Vida de MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, si no hubiera ingerido el tóxico de dietilengicol, y la Tabla Abreviada de Vida de la Población Total en la República, por Sexo, del Instituto de Censo y Estadísticas de la Contraloría General de la República[2].

    El mencionado instituto establece que la referida expectativa de una mujer que tiene veintiocho (28) años en el 2020; tomando en consideración, que la prenombrada nació en el año 1992, sería de setenta y siete punto treinta y cinco (77.35) años, cantidad que el Tribunal redondeará en setenta y siete (77) años, para efectos del cálculo de las sumas de dinero que hubiera devengado la solicitante, producto de su vida laboral.

    Una vez establecida, la edad base sobre la cual se calcularán los ingresos laborales dejados de percibir por MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, ahora se debe determinar, el salario sobre el cuál se computaran los mismos.

    Sobre el tema, la parte actora sostiene que la prenombrada hubiera iniciado su vida profesional con un salario mensual de novecientos balboas con 00/100 (B/.900.00), suma que coincide con la expuesta para este rubro en el Informe Pericial elaborado por el A.C.H., en representación de la Firma de Servicios Actuariales y Tecnológicos Save Haven Consulting, designado por la actora (Cfr. foja 386 del expediente judicial).

    Por su parte, el perito designado por la Procuraduría de la Administración, expresó en su Informe, que el salario base inicial proyectado para MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, es de mil doscientos balboas con 00/100 (B/.1200.00) (Cfr. foja 351 del expediente judicial).

    En este contexto, y de conformidad con el Proyecto de Honorarios Profesionales del Colegio de Ingenieros Civiles, elaborado en el año 2017[3], establecía como honorarios mínimos profesionales para la construcción de residencias y edificios, actividades básicas con las que comienzan las mayorías de estos profesionales, las sumas de quinientos balboas con 00/100 (B/.500.00) y setecientos cincuenta balboas con 00/100 (B/.750.00), mensuales, lo que arroja un promedio, durante el tiempo referido, de seiscientos veinticinco balboas con 00/100 (B/.625.00).

    Ahora bien, y para lograr una mejor aproximación al tema objeto de este análisis, resulta importante establecer y analizar la Valuación Actuarial respecto al cálculo de la indemnización, presentado tanto por la parte actora, la Procuraduría de la Administración, y el perito del Tribunal, específicamente, en lo concerniente al Lucro Cesante.

    Así la cosas, el Perito de la parte actora, C.H., en representación de la Firma de Servicios Actuariales y Tecnológicos Save Haven Consulting, señaló en la Valuación Actuarial, lo siguiente:

    "...

    La pérdida económica experimentada por LA AFECTADA, se determina tomando como referencia los ingresos que LA AFECTADA hubiese generado (menos las deducciones que existen) de la fecha del evento hasta el momento que se esperaba que la misma efectúe labores previo a su jubilación, y a partir de ahí se proyectaba la jubilación por el resto de su expectativa de vida.

    Se resta el monto antes calculado cualquier renta o incapacidad pagada por LA CSS en término de Renta Vitalicia y los ingresos que puede generar el asegurado en dicho periodo efectuando otras profesiones o labores.

    ...

    3. Conclusiones.

    A continuación, detallamos los resultados obtenidos de la valuación que se muestran también en los anexos F y cuyo detalle se presenta en el Archivo Valuación.xls que forma parte de este documento histórico.

    Resultados

    Valuación al 31 de mayo de 2017

    ConceptoEfectoValor o Descripción

    Lucro CesanteIncrementa$493,673.69

    .........

    ...

    Lucro Cesante: El valor presente a la fecha de la valuación de los ingresos esperados de LA AFECTADA, previo al envenenamiento.

    ..." (Cfr. fojas 61, 67 y 83 del expediente judicial).

    Por otra parte, el Perito Actuario del Ministerio Público, G.O.O., señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    "...

    Sin embargo se consideró que la joven MAYBETH CORONADO, culminaría sus estudios de Ingeniería Civil en la USMA, y a partir de los 24 años estaría devengando ingresos durante toda su vida activa sin interrupción.

    1. Tal como se mencionó en párrafos anteriores, se consideró tener un ingreso mensual estimado de B/.1,200.00 mensuales, equivalente a B/.14,400.00 mensuales, a partir de los 24 años con un incremento del 10% cada cinco años, hasta la edad de 57 años, para la mujer que es la fecha de acogerse a la Pensión de V.N., que actualmente otorga la Caja de Seguro Social (esto equivale a una vida activa de 33 años = 396 cuotas acreditadas, 33*12).

    2. Aplicando el modelo del cálculo, descrito en este informe pericial, para la Pensión de V.N., la tasa de sustitución para los primeros veinte años (240 cuotas) es del 60%.

    3. El exceso de 240 cuotas es 396-240. El cual debe dividirse por 12, originando un valor de 13 (156/12), para después multiplicar por 1.25%. Dando como resultado 16.25% (13*1.25). Para obtener finalmente el factor a multiplicar por el promedio de los diez mejores años; siendo este factor: 76.25% (60%+16.25).

    4. De acuerdo con la proyección hipotética de ingresos futuros, el promedio mensual fue de 1,246.09, ver hoja de cálculo en Excel final del presente informe, que la multiplicarlo por la tasa de sustitución obtenida, se tiene como resultado 950.14 (1,246.09*0.7625), como pensión mensual hipotética proyectada.

    5. Dado que, la Pensión Especial que se otorga a partir del mes de febrero de 2019 es de B/.800.00 mensuales (Gaceta 28737-B, del 2 de marzo de 2019). Se hace necesario técnico-financiero, aplicar la operación correspondiente 950.14-800 = 150.14 (mensual), como pensión diferencial.

    6. Hay que tener presente que, a partir de febrero de 2019, se le otorgó una pensión de B/.800.00 mensuales y hay otra pensión hipotética en base a los ingresos futuros que pudiera recibir como Ingeniero Civil; dado que no se puede recibir dos pensiones de la misma causa, de acuerdo a la normativa vigente de la Caja de Seguro Social, se hace necesario obtener una pensión diferencial. Además, ésta pensión mensual diferencial a favor de MAYBETH CORONADO, nos permite calcular la indemnización por concepto de LUCRO CESANTE hasta la edad de 57 años; obteniendo como resultado una indemnización de: B/.59,455.44 (150.10*12*33). Los 33 años se obtiene al restar las edades: 57-23=33. Que fue la base en años que se utilizó para el cálculo de la pensión hipotética proyectada.

    7. A partir de los 58 años, M.C.; seguirá recibiendo los B/.800.00 mensuales de forma vitalicia. Que de acuerdo a la Esperanza de Vida para las mujeres en Panamá es de 79.92 años=80.

    ..." (Cfr. fojas 356-358 del expediente judicial).

    En este escenario, en la Diligencia Pericial Actuarial, celebrada el 3 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador, al interrogar al Perito de la Procuraduría de la Administración, en cuanto al Informe presentado, le señaló:

    "PREGUNTADO: Diga el perito, cual fue la metodología que usted realizó para la elaboración de su informe pericial, que consta de 22 fojas con su firma y luego de la página 23 a la 26 aparece otro aspecto de su informe que no está refrendado. CONTESTO: ...Una vez obtenida esa pensión mensual hipotética de B/.950.14, se le restó la pensión mensual otorgada de 800 balboas mensuales que rige a partir de 1 de febrero de 2019, publicación que aparece en la Gaceta No. 28737-B de 20 de marzo de 2019, donde se establecen los 800 mensuales, resultando B/.150.14, que al multiplicarlo hasta la edad de 57 años a partir de la edad de 24 años, han transcurrido 33 años y multiplicado por 12 que es el mensual por los 33 años, me da como resultado un lucro cesante de B/.59,455.44, entonces aquí hemos combinado una pensión vigente actual de 800 balboas comparándola con la pensión hipotética de B/.950.14, obteniendo el diferencial de 150.14.

    ..." (cfr. foja 335 y 337 del expediente judicial) (Lo destacado es de la Sala).

    Asimismo, el perito designado por la Sala Tercera, I.M., en su valuación actuarial, indicó que:

    "...

    De acuerdo al modelo de valuación actuarial, los ingresos laborales normales están en función de la idoneidad. La persona afectada se inscribió en la carrera de Ingeniería Civil en la USMA entre los años 2011 y 2013, registrándose en 19 materias de las 82 materias que componen la carrera. La tasa de deserción esta carrera es superior al 50% según estudios del tema. En el expediente no se aporta información del rendimiento académico que permita suponer razonablemente la obtención de un título académico de forma de suponer ingresos laborales normales relacionados con esta idoneidad.

    La pérdida de los ingresos laborales están en función del grado de incapacidad de la persona afectada. La incapacidad puede ser calificada como total o parcial y puede ser calificada también como temporal o permanente. El grado de incapacidad puede ser variable con tendencia deteriorarse o a recuperarse y también hay que considerar la posibilidad que la persona no tenga ninguna incapacidad laboral producto del envenenamiento. En el expediente no se aporta información sobre el grado de incapacidad, su naturaleza temporal o permanente ni su tendencia al deteriorarse o recuperarse.

    El Estado se ha obligado a pagar una renta vitalicia que inicialmente en 2013 se pactó en B/.600 y a partir de febrero de 2019 es de B/.800.00.

    ...

    Los Ingresos Laborales Proyectados están en función del grado de incapacidad. Es importante considerar la posibilidad que una persona afectada no tenga incapacidad laboral. El grado de incapacidad puede ser permanente o temporal y la condición de salud puede deteriorarse o mejorarse con el tiempo. Este tipo de análisis es de carácter médico. En el expediente no se encuentra información sobre el grado de incapacidad laboral ni su proyecto en el tiempo.

    La persona afectada sufrió envenenamiento a la edad de 14 años y logró completar sus estudios secundarios a inscribirse en la universidad en la carrera de ingeniería civil. Asumiendo que ha cumplido satisfactoriamente con el requerimiento académico de las 19 materias en que se ha registrado, podría razonarse que la persona afectada podría tener cierta capacidad laboral.

    ..." (Cfr. fojas 415 y 418 del expediente judicial).

    En este contexto, el perito designado por el Tribunal, I.M., en la Diligencia Pericial Actuarial, celebrada el 4 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador al interrogarlo en cuanto al Informe presentado, indicó:

    "PREGUNTADO: Explique al Tribunal las razones por las cuales llega a la conclusión de que no es posible determinar si existe una pérdida de ingresos real ni si existirán en el futuro gastos médicos adicionales, tal como se encuentra establecido en el punto 3, de la penúltima foja de su informe denominado Conclusión. CONSTESTO: En el expediente no he podido encontrar cierta información que es necesaria para poder asumir razonablemente el valor de ciertas variables, la cuales son: Idoneidad, el ingreso laboral normal está en función de la idoneidad, en el expediente con respecto a la idoneidad únicamente encontré el registro de 19 materias de la carrera de Ingeniería Civil de la USMA. La carrera tiene 82 materias en total y no se ha encontrado registros académicos del rendimiento para poder hacer una deducción razonable si la persona afectada alcanzaría el título o no. Tampoco se ha encontrado información sobre el grado de incapacidad. La pérdida de ingresos está relacionada con el grado de incapacidad de la persona. El grado de incapacidad es un porcentaje entre los valores cero y cien. Cero representando que no tiene incapacidad y 100 representando que tiene incapacidad total. Sobre los gastos médicos no se ha encontrado en el expediente información sobre futuros tratamientos o estudios especiales que la persona afectada pueda necesitar o sea razonable esperar que los necesite. Estos tres elementos son vitales para poder hacer la proyección actuarial, dado que para el caso del grado de incapacidad asumir que es cero significa que no existiría pérdida de ingresos laborales y asumir cien significaría que no puede generar ingresos laborales con el consiguiente impacto en los resultados de la evaluación.

    ..." (Cfr. fojas 480-481 del expediente judicial).

    Luego de revisados y analizados los Informes periciales presentados, referentes a la Valuación Actuarial respecto al cálculo de la indemnización, específicamente, en lo concerniente al Lucro Cesante, así como el interrogatorio acerca el citado Informe, esta Sala, no podemos pasar por alto, lo advertido por el Procuraduría de la Administración, en la Diligencia Pericial Actuarial de 4 de abril de 2019, cuando expresa que:

    "...manifiesta su preocupación ante la ausencia del perito de la parte actora, toda vez que su informe pericial reposa en el expediente, no ha sido reconocido por el autor, el mismo contiene una serie de datos de procedencia incierta, otros que han sido tomados como referencia por para la elaboración de otros informes periciales, tal como quedó evidenciado en la tarde de hoy. Por tal razón, para la Procuraduría era importante interrogar al perito actuario designado por la parte actora, aunado al hecho de que a nuestro juicio su no comparecencia se traduce en una violación al debido proceso y a la igualdad de las partes.

    ..." (Cfr. foja 482-483 del expediente judicial) (Lo destacado es de la Sala).

    En este sentido, aprecia la Sala, que mediante el Auto de Pruebas No. 14 de 5 de enero de 2018, modificado por la Resolución de 12 de febrero de 2019, este Tribunal admitió como pruebas, entre otras, una Pericia Actuarial solicitada por la parte actora, estableciéndose, para el día 22 de marzo de 2019, la Toma de Posesión de los peritos actuariales, tal como se indica en la Providencia de 11 de marzo de 2019 (Cfr. foja 301 302 del expediente judicial).

    Al respecto, el 22 de marzo de 2019, día de la Toma de Posesión de los peritos actuariales, comparecieron a la Toma de Posesión, el perito de la Procuraduría de la Administración y el designado por el Tribunal; sin embargo, el perito actuarial de la accionante no se presentó, estableciéndose el día 25 de marzo de 2019, para tal fin y el día 3 de abril de 2019, para la entrega del Informe Pericial Actuarial (Cfr. foja 313-314 del expediente judicial).

    En ese orden de ideas, consta que el día 25 de marzo de 2019, compareció a la Sala Tercera el A.C.H., en representación de la Firma de Servicios Actuariales y Tecnológicos Save Haven Consulting, perito de la parte actora, a fin de tomar Posesión, para la práctica de la prueba pericial actuarial, admitida en el Auto de Pruebas No. 14 de 5 de enero de 2019. En la citada diligencia, el Magistrado Sustanciador manifestó al perito que la fecha de entrega del dictamen es el día miércoles 3 de abril de 2019, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) (Cfr. fojas 320-321 del expediente judicial).

    En este escenario, esta Superioridad observa que, efectivamente, el día miércoles 3 de abril de 2019, da inicio a la citada Diligencia Pericial Actuarial, para la entrega del Informe Pericial Actuarial, en la que participaron I.R.M., perito del Tribunal, G.O.O., por parte de la Procuraduría de la Administración y el C.R.H., perito de la parte actora (Cfr. foja 335 del expediente judicial).

    En el transcurso de la citada Diligencia, fueron preguntados y repreguntados por el Magistrado Sustanciador, la Procuraduría de la Administración y el apoderado judicial del parte actora, los peritos I.R.M. y G.O.O.; sin embargo, el día 4 de abril de 2019, dando continuidad a la citada Diligencia, el perito de la parte actora C.R.H., no compareció al Tribunal, aspecto que, incluso el propio apoderado judicial de la accionante enfatizó, advirtiendo que: "comparte esta preocupación de la Procuraduría de la Administración, en virtud de que también corresponde al perito la defensa de su informe sin poder tachar en este momento de cifras inciertas como lo señala la distinguida colega" (Cfr. fojas 480-483 del expediente judicial).

    De conformidad con lo expresado, esta Sala es del criterio, que si bien, el Informe Pericial Actuarial, fue presentado por el perito de MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, visible a foja 61-95 del expediente judicial, no lo es que, el perito haya comparecido a la Diligencia Pericial, razón por el cual, a juicio de ésta Superioridad, constituye una vulneración al Derecho del Debido Proceso, pues, el citado Informe contiene información, que no pudo ser validada por el perito actuario, aspecto que no solo afecta la defensa de la actora; sino que además, crea una desigualdad Procesal entre las partes.

    Lo indicado, es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 668 del Código Judicial, que se señala que las partes podrán proponer toda clases de pruebas, pero teniendo en cuenta, que corresponde a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho que considere le son favorable, de conformidad con el artículo 784 de la citada excerta.

    En este sentido, el Informe Pericial elaborado por el A.C.H., en representación de la Firma de Servicios Actuariales y Tecnológicos Save Haven Consulting, no fue sustentado por el perito, razón por el cual, genera dudas razonables al Tribunal, pues, al hacer una lectura detenida de su contenido, no se puede determinar, a simple vista, cómo se determinó que la cuantía del Lucro Cesante, ascendía a la suma de cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos setenta y tres balboas con sesenta y nueve centésimos (B/.493,673.69), aspecto que, en todo caso, pudo haber sido aclarado, por el perito y debatido entre las partes, de haber comparecido a la Diligencia Pericial Actuarial, a la que estaba llamado a comparecer de manera personal.

    Al respecto, debemos indicar que la Prueba Pericial, tiene como finalidad que un perito idóneo, rinda un dictamen, en el que exprese sus consideraciones en cuanto al negocio jurídico en debate, sin embargo, su comparecencia a la práctica de una diligencia pericial, tiene como fin, que los peritos, indistintamente de los Sujetos Procesales, puedan aportar información adecuada, precisa, aclaratoria, para que el Tribunal pueda resolver, satisfactoriamente la causa en estudio.

    Asi las cosas, y en virtud de lo expuesto, corresponde al Tribunal examinar el material probatorio que consta en autos, para determinar la cuantía a pagar a la solicitante en este caso, en concepto de Lucro Cesante.

    En ese contexto, no está demás señalar, que en esta causa cobra preponderancia el hecho que los Daños que la demandante exige, le sean resarcidos en concepto de Lucro Cesante, se deriva, en los ingresos que no podrá percibir en el ejercicio de la Ingeniería Civil, profesión a la que quería dedicarse, producto de las afectaciones que sufrió por la utilización de medicamentos contentivos del tóxico dietilenglicol.

    Al respecto, de los Informes Actuariales contenidos en autos, resulta importante hacer énfasis, al presentado por el perito de la Procuraduría de la Administración, pues, en el mismo se resaltan aspectos que, a juicio de este Tribunal, constituye un elemento idóneo que ha podido comprobar ese rubro indemnizatorio, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el mencionado Informe Actuarial, accedemos a dicho reclamo.

    En ese sentido, sostiene el citado perito en su Informe Actuarial, que el ingreso probable de un profesional de la Ingeniería Civil, presenta diversas modalidades; sin embargo, indica que en algunos casos, lo mínimo a cobrar es de quinientos balboas (B/.500.00) y en otros casos, setecientos cincuenta balboas (B/.750.00) (Cfr. foja 350-351 del expediente judicial).

    Asi las cosas, considera el actuario, que los ingresos profesionales para un Ingeniero ha tendido un incremento significativo, a partir del años 2019, por lo que, le permitió tomar como base salarial inicial de ingresos, la suma de mil doscientos balboas (B/.1,200.00), en donde se le aplica un incremento del diez (10%), por ciento, cada cinco (5) años hasta que M.Y.C.P., cumpla los cincuenta y siete años (57) de edad, pues, es la edad conforme a la normativa vigente de la Caja de Seguro Social, para obtener la Pensión por Vejez (Cfr. foja 351 del expediente judicial).

    Sobre el particular, el Tribunal aprecia, el Procedimiento de Cálculo rendido en el mencionado dictamen pericial, en el que se tomó en cuenta que la accionante estaría culminando sus estudios de la carrera de Ingeniería Civil a los veinticuatro (24) años y que a partir de ese momento estaría devengando ingresos durante su vida activa, sin interrupción (Cfr. foja 356 del expediente judicial).

    En este contexto, señala el perito que al considerarse un ingreso mensual estimado de mil doscientos balboas (B/.1200.00), equivalente a catorce mil cuatrocientos balboas anuales (B/.14,400.00), a partir de los veinticuatro (24) años, con un incremento del diez (10) por ciento cada cinco (5) años, hasta los cincuenta y siete (57) años, esto equivale a una vida activa de treinta y tres (33) años, que estaría cotizando en la Caja de Seguro Social, para acogerse a su Pensión de Vejez, acumulando trescientas noventa y seis (396) cuotas acreditada en Institución de seguridad social.

    Advierte el perito de la Procuraduría de la Administración, que para la Pensión de V.N., la tasa de sustitución para los primeros veinte (20) años, correspondiente a doscientas cuarenta (240) cuotas, sería de un sesenta (60%) por ciento. Señala que el exceso de la cuotas; es decir, la diferencia entre las trescientas noventa y seis (396) con las doscientas cuarenta (240) cuotas, sería de ciento cincuenta y seis (156) cuotas, valor que debe dividirse por doce (12), originando un valor de trece (13), que debe ser multiplicado por uno punto veinticinco (1.25%), dando como resultado dieciséis punto veinticinco (16.25%), valor que se sumará al (60%) por ciento, antes indicado, dando un setenta y seis punto veinticinco (76.25%) como valor promedio de los diez (10) mejores años laborados (Cfr. fojas 356-357 del expediente judicial).

    Expresa al respecto, que la proyección hipotética de ingresos, da un promedio de mil doscientos cuarenta y seis balboas con nueve centésimos (B/.1,246.09), que multiplicado por la tasa de sustitución obtenida; es decir, setenta y seis punto veinticinco (76.25%) como valor promedio de los diez (10) mejores años laborados, da un resultado de novecientos cincuenta balboas con catorce centésimos (B/.950.14), como pensión mensual hipotética proyectada (Cfr. foja 357 del expediente judicial).

    Aprecia la Sala, que efectivamente, la proyección de los diez (10) mejores años fue sustentada, aplicando el incremento del diez (10) por ciento cada cinco (5) años. Veamos:

    Los 10 mejores años.

    Anual Mensual

    14.819.00 1.234.93

    15.263.06 1.271.92

    15.720.32 1.310.03

    16.191.28 1.349.27

    15.362.80 1.280.23

    14.914.74 1.242.90

    14.479.61 1.206.63

    14.057.31 1.171.44

    14.573.94 1.214.50

    14.148.75 1.179.06

    149.530.91 12.460.91

    Promedio Mensual =

    1.246.09 1.246.06

    1246.06 * 0.7625 =

    950.14

    Pensión Mensual

    (Cfr. foja 369 del expediente judicial).

    Visto lo anterior, y dado que la accionante posee una Pensión Especial, otorgada a partir de mes de Febrero de 2019, por un pago de ochocientos Balboas (B/.800.00) mensuales, misma que, anteriormente, era de seiscientos Balboas (B/.600.00), el Tribunal estima una mediana de setecientos balboas (B/.700.00), como monto base, para calcular el Lucro Cesante en análisis.

    Al respecto, resulta que del promedio mensual de mil doscientos cuarenta y seis balboas con nueve centésimos (B/.1,246.09), multiplicado por la tasa de sustitución obtenida; es decir, setenta y seis punto veinticinco (76.25%), da un resultado de novecientos cincuenta balboas con catorce centésimos (B/.950.14), como pensión mensual hipotética proyectada, que restados a los setecientos balboas (B/.700.00), estimados como promedio de la Pensión Especial que recibe MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, por parte del Estado panameño, dan doscientos cincuenta balboas con catorce centésimos (B/.250.14), como Pensión Diferencial.

    En ese sentido, y empleando la proyección y metodología del Peritaje de Evaluación Actuarial en análisis, nos permite calcular la indemnización por concepto de Lucro Cesante, hasta la edad de cincuenta y siete (57) años, la suma de noventa y nueve mil cincuenta y cinco balboas con cuarenta y cuatro centésimos (B/.99.055.44), teniendo en cuenta que, a partir de los 58 años, M.C.; seguirá recibiendo los B/.800.00 mensuales de forma vitalicia.

    El cálculo antes citado, responde a la multiplicación de los doscientos cincuenta balboas con catorce centésimos (B/.250.14), como Pensión Diferencial; es decir, la diferencia entre la Pensión Hipotética calculada, menos la Pensión Especial que recibe, por los doce (12) meses del año, que da como resultado la suma de tres mil uno con sesenta y ocho centésimos (B/.3001.68), multiplicado por los treinta y tres (33) años laborales, calculados desde los veinticuatro (24) años edad hasta los cincuenta y siete (57), arrojando la suma de noventa y nueve mil cincuenta y cinco balboas con cuarenta y cuatro centésimos (B/.99.055.44), antes indicada, que es la suma final que reconoce la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en concepto de Lucro Cesante.

    Finalmente, el Tribunal procederá a indicar la suma de dinero que le corresponde a MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, en concepto de Daño Material, constituida por la cuantía que reconoció la Sala en el rubro de Lucro Cesante, o sea noventa y nueve mil cincuenta y cinco balboas con cuarenta y cuatro centésimos (B/.99.055.44), menos diez mil ciento cincuenta y ocho balboas con 44/100 (B/.10,158.44), que representa los gastos realizados por la Caja de Seguro Social a favor de la prenombrada, lo que arroja un total de ochenta y ocho mil, ochocientos noventa y siete balboas (B/.88,897.00), en concepto de Daño Material. El siguiente cuadro ilustrará lo expuesto:

    Rubro Dinero reconocido por el Tribunal

    Lucro Cesante B/.99.055.44

    Daño Material Emergente menos B/.10,158.44

    Total del Daño Material B/.88,897.00

    4.3 Daño Moral.

    Dentro del marco conceptual que hemos venido señalando, en la Sentencia de 2 de febrero de 2017, al referirse al Daños Moral, se indica que es el que "...abarca aquellos perjuicios que afectan el aspecto o emotivo, derivado de la violación de los derechos inherentes a la personalidad, como lo son el honor, la reputación, la fama, el decoro, la vida, entre otros..." (Cfr. foja 54 del expediente judicial).

    En este contexto, el ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, D.E.A.S., en su ponencia titulada "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre Daño Moral", señaló lo siguiente:

    "...

    En la reparación del daño moral se conjugan o sintetizan la naturaleza resarcitoria que para la víctima tiene la reparación, con la naturaleza sancionatoria que con respecto del ofensor le impone a éste el deber de reparar las consecuencias del acto ilícito del cual es responsable. También es cierto que la reparación del agravio o daño moral debe guardar relación con la magnitud del perjuicio, el dolor o la afección que haya causado, sin dejar de tomar en consideración el factor subjetivo que pudo haberle servido de inspiración al infractor cuando cometió el ilícito. ...

    ..."[4].

    En este sentido, se debe recordar que los criterios que debe utilizar la Sala para establecer la cantidad o cuantía del Daño Moral, se encuentran establecidos en el artículo 1644-A del Código Civil, descrito en la precitada Sentencia, que expone que el J. al momento de determinar una Indemnización debe de tomar en cuenta los Derechos lesionados, el grado de responsabilidad, y la situación económica, tanto, de quién causó el daño como de la víctima, pero primero, hará un recorrido por el caudal probatorio que consta en el Expediente Judicial, con relación al referido Daño.

    Las pruebas que la solicitante presentó para sustentar el Daño Moral, que se declararon viables en la Resolución de Pruebas, las constituyen: El Informe Pericial elaborado por el A.C.H., en representación de la Firma de servicios actuariales y tecnológicos Save Haven Consulting; la Certificación Médica de 16 de febrero de 2017, emitido por el D.D.B., G.O.; el Estudio Psiquiátrico de 23 de marzo de 2017, elaborado por el Doctor en Medicina-Especialista en Psiquiatría C.A.S.F.; el Informe Psicológico, proferido por la Licenciada J.S.; la Certificación de 16 de febrero de 2017, expedida por el M.N.A.M.; y el Informe Médico, dictado por la D.M.A., del Centro Especial de Toxicología de la Caja de Seguro Social, todo esto visible a fojas 61-113.

    Del caudal probatorio mencionado, observa el Tribunal que el Informe Pericial, la Certificación, y el Informe Médico, emitido por la Doctora M.A., no aportan información útil para la determinación del Daño Moral. Sobre el resto de los medios de convicción aducidos por la accionante, como fundamento del referido Daño, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en este momento expondrá las partes de cada uno de ellos, que considera importante para dilucidar la existencia de dicho Daño:

    En ese orden de ideas, el Informe Médico de 16 de febrero de 2017, emitido por el D.D.B., G.O., que consta a fojas 96-98, dispone lo siguiente:

    "...

    ... Dicho esto, al tener múltiples disfunciones ginecológicas es posible que su capacidad reproductiva o su fertilidad estén comprometidas, lo cual puede entenderse como una alta posibilidad de que M.C. no logre establecer una vida reproductiva satisfactoria.

    ..." (Cfr. foja 96 del expediente judicial).

    Por su parte, aprecia la Sala, la Certificación de 23 de marzo de 2017, expedida por el Doctor en Medicina-Especialista en P.C.A.S.F., indica lo que se enuncia a continuación:

    "...

    Severa lesión a su dignidad y autoestima... Pesada carga de FRUSTRACIONES inherentes a estar limitada en siquiera realizar actividades recreacionales, sociales, fraternales relacionadas o propias de su condición de mujer joven... Su futuro como probable madre está amenazado por las múltiples oscilaciones en su actividad hormonal, lo cual compromete la calidez de sus relaciones interpersonales.

    ..." (Cfr. foja 101 del expediente judicial).

    Asimismo, en el Informe Psicológico, proferido por la Licenciada J.S., se establece lo siguiente:

    "...

    ... sufre conflictos emocionales con rasgos depresivos, síntomas de estrés, ansiedad e inseguridad para enfrentar lo que le está sucediendo. Trastorno recurrente durante los primero cuatro años de la enfermedad y que después se hacen esporádicos.

    En el resultado de sus pruebas se observa la presencia de una leve perturbación del estado de ánimo, caracterizado por una profunda tristeza, pérdida de interés, frustración y enojo. Además manifiesta trastornos del sueño y del apetito, aumento de la capacidad de fatiga y vitalidad.

    ...

    No demuestra ideas delirantes ni mucho menos tendencias suicidas, valora mucho la vida a pesar del evento traumático que está enfrentando ya que mantiene un duelo no resuelto.

    ..." (Cfr. foja 109 del expediente judicial).

    Asi las cosas, cabe agregar, que en el periodo probatorio, se practicó una Prueba Pericial Psiquiátrica, en donde los D.D.J.A.C. y G.G., ambos Psiquiatras, y designados por la Procuraduría de la Administración y por el Tribunal, respectivamente, rindieron Informes, que, entre lo más destacado, establecieron lo siguiente:

    D.I.P. elaborado por el P.J.A.C., se aprecia que:

    "...

    Mostraba sentimientos de impotencia y frustración frente a sus padecimientos médicos, expresando incertidumbre frente al pronóstico y evolución de sus enfermedades a lo largo del tiempo. ...

    ..." (Cfr. foja 445 del expediente judicial).

    Por su lado, del Peritaje realizado por el D.G.G., exponen las siguientes conclusiones:

    "...

    1. Es evidente que la P.M.Y.C.P. sufre de TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMA PSICOTICOS como consecuencia de lo vivido por la patología médica que padece y el envenenamiento sufrido.

    2. La DEPRESION GRAVE requiere de tratamiento Farmacológico y Psicoterapéutico permanente.

    3. La paciente MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, sufre de alteración grave de su imagen corporal aumentando el Estrés que vive, unido a la presentación de Ulceras e Inflamación de la Mucosa Oral, V. y R. le impiden llevar una vida sexual plena en el futuro, como una vía hacia la felicidad

    4. El TRASTORNO DEPRESIVO posibilita la presencia del llamado DAÑO MORAL y la reparación del mismo se convierte en una forma de disminuir su sufrimiento.

    ..." (Cfr. foja 456 del expediente judicial).

    En este escenario, y de conformidad con lo citado en los medios de convicción referidos, deja, claramente establecido, que MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, sufrió afectaciones tanto psicológicas como fisiológicas. Al respecto, se observa que en los dictámenes de los facultativos, se advierte la baja probabilidad de una vida reproductiva satisfactoria, por las severas oscilaciones en su actividad hormonal; además, que sufre de úlceras e inflamación en la mucosa oral, vaginal y rectal, lo que le imposibilita llevar una vida sexual plena, situaciones que pueden afectar su fertilidad.

    Por otro lado, se evidencia que la calidad de sus actividades interpersonales está comprometida, tanto sociales como recreacionales; aunado que, ha sufrido una severa lesión en su autoestima y dignidad, depresión, estrés, ansiedad, inseguridad, por el rechazo que sufre de las personas, por lo visible de las úlceras que resaltan en su piel (Cfr. fojas 114-213 del expediente judicial).

    Lo expuesto, constituye a juicio del Tribunal, Derechos lesionados a la prenombrada, siendo este, unos de los criterios para D. la cuantía de la Indemnización, que dispone el artículo 1644-A del Código Civil; por lo cual, el criterio del Tribunal, es que se encuentra acreditado el Daño Moral.

    En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5], al pronunciarse respeto al Derecho de la Vida Reproductiva, ha señalado que:

    "...

    147. En tercer lugar, la Corte resalta que, en el marco del derecho a la integridad personal, ha analizado algunas situaciones de particular angustia y ansiedad que afectan a las personas, así como algunos impactos graves por la falta de atención médica o los problemas de accesibilidad a ciertos procedimientos en salud. En el ámbito europeo, la jurisprudencia ha precisado la relación entre el derecho a la vida privada y la protección de la integridad física y psicológica. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que, si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos no garantiza como tal el derecho a un nivel específico de cuidado médico, el derecho a la vida privada incluye la integridad física y psicológica de la persona, y que el Estado también tiene la obligación positiva de garantizar a sus ciudadanos esa integridad. Por tanto, los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud. La falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva. Existe por tanto una conexión entre la autonomía personal, la libertad reproductiva y la integridad física y psicológica.

    ..." (Lo destacado es de la Sala).

    Por todo lo expuesto, la Sala debe reconocer el Daño Moral causado a M.Y.C.P., producto de las implicaciones del envenenamiento que sufrió, con el tóxico de dietilenglicol, y que la ha ocasionado afectaciones fisiológicas, psicológicas y psiquiátricas, que han traído incomodidades en su vida.

    Además, se consideran y valoraran las consecuencias reales y efectivas que el evento causó a la víctima y que le afectan en sus manifestaciones como individuo, aunado a la conjunción de otros factores, tales como la edad, sexo, tiempo probable de vida útil, educación, nivel de vida y condición social, que al ser afectados, trascienden, efectivamente, en la existencia productiva y total de la misma.

    Aunado a lo anterior, se valoró el daño estético que consiste en el deterioro a la armonía estética y dinámica del cuerpo humano, que causa un menoscabo a su persona, con repercusión, al menos, en el real del prístino afecto más humano, el de la integridad y normalidad corporal, afectando, ciertamente, el ámbito espiritual o moral del sujeto padeciente.

    Para determinar la cuantía de la Indemnización que le corresponde a MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, en el rubro de Daño Moral, el Tribunal tiene que aplicar los criterios establecidos en el artículo 1644-A del Código Civil; que entre los cuales, se encuentran los Derechos lesionados a la víctima, y la responsabilidad de quién causa el daño, aspectos que fueron descritos en todo el apartado correspondiente al Daño Moral, en la Sentencia de 2 de febrero de 2017.

    Tomando en consideración, los referidos criterios, y todo lo expuesto, la Sala estima, en base al Principio de la Sana Crítica, que M.Y.C.P., debe ser compensada, en el rubro de Daño Moral, con la cuantía de Cien Mil Balboas con 00/100 (B/.100,000.00).

    4.4 Honorarios profesionales y legales.

    La parte actora aduce que a M.Y.C.P., se le tiene que sufragar la suma de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Cincuenta y Cuatro Balboas con 34/100 (B/.245,054.34) en concepto de Honorarios Profesionales y Legales, que los constituyen las cuantías cobradas, tanto por los abogados de la prenombrada para su Representación, como por los peritos que tuvo que contratar para que rindieran Informes que demostraran sus afectaciones psicológicas y psiquiátricas.

    La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, observa que los Honorarios de los Abogados que intervienen dentro de un Proceso, y la remuneración de los peritos, que contrata una de las partes, para que intervengan en el mismo, son definidos por la Ley como costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1069 del Código Judicial, que dispone lo siguiente:

    "Artículo 1069: Se entiende por costas los gastos que se nacen por los litigantes en el curso del proceso, para la conveniente y acertada defensa de sus derechos y comprenden:

    1. El trabajo invertido por el litigante o por su apoderado en la secuela del proceso;

    2. El trabajo en derecho, bien por la parte o por su apoderado ya sea verbal o ya sea por escrito;

    3. Los gastos que ocasionan la práctica de ciertas diligencias, como honorarios de peritos y secuestros, indemnización a los testigos por el tiempo que pierden y otros semejantes.

    4. El valor de los certificados y copias que se aduzcan como pruebas;

    5. Cualquier otro gasto que, a juicio del Juez, sea necesario para la secuela del proceso, pero nunca se computarán como costas las condenaciones pecuniarias que se hagan a una parte en virtud de apremio, o por desacato, ni el exceso de gastos que por impericia, negligencia o mala fe, hagan las partes, sus apoderados o defensores." (El resaltado es nuestro).

    Una vez establecido, que los gastos aducidos por la parte demandante, dentro del parámetro de los Honorarios Profesionales y Legales, constituyen costas del Proceso, el Tribunal procederá a no reconocer suma de dinero por los mismos, ya que el Estado no puede ser condenado al pago de las costas dentro de un Proceso, tal como lo establecen el numeral 1 del artículo 1077, y el numeral 2 del artículo 1939, ambas normas del Código Judicial, que son del tenor siguiente:

    Artículo 1077: No se condenará en costas a ninguna de las partes:

    1. En los procesos en que sea parte el Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas;

    2. (...)

    3. (...)

    "Artículo 1939: En los procesos civiles el Estado y los Municipios gozarán de las siguientes garantías:

    1. (...)

    2. No podrán ser condenados en costas.

    3. (...)

    4. (...)

    5. (...)

    6. (...)"

    Finalmente, señala la peticionaria que los intereses legales correspondientes a MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO ascienden a la suma de ciento setenta y un mil cuatrocientos veintiuno balboas con 30/100 (B/.171,421.30) por cada año de atraso en el pago, los cuales deben calcularse a partir de la ejecutoría de este Fallo, que resuelve la presente Liquidación de Condena en Abstracto.

    Sobre lo expuesto, el Tribunal no reconocerá a favor de M.Y.C.P., ningún monto en el rubro de los intereses legales que adujo, toda vez que, este no es el medio legal idóneo para lograr el pago de los referidos intereses; tomando en consideración, que esa petición se debe interponer posteriormente en un Proceso de Ejecución de Sentencia, si, en tal caso, el Estado no liquidara a favor de la prenombrada, la cuantía que se determine que le corresponde en esta Liquidación de Condena en Abstracto, dentro de los parámetros legales correspondientes.

    Decisión de la Sala.

    Antes de adentrarnos a decidir la cuantía de dinero que le corresponde M.Y.C.P., en concepto de la Liquidación de Condena en Abstracto, se harán las siguientes reflexiones:

    El Estado como sujeto de Derecho, también es responsable, aunque con algunas particularidades, del daño que pueda causar. Como es conocido, mediante la Sentencia de 2 de febrero de 2017, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, declaró al Estado panameño por conducto de la Caja de Seguro Social, como responsable por el mal funcionamiento del servicio público de salud, que causó el envenenamiento con el tóxico dietilenglicol de MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, condenándolo a pagar una indemnización por los daños materiales y morales causado, aspecto que, de conformidad con la Acción de Liquidación de Condena en Abstracto presentada, hemos analizado.

    En este orden de ideas, en el ordenamiento jurídico panameño, no existe, como en otros países, la llamada "responsabilidad tarifada del Estado", por lo tanto, sin un sistema definido, corresponde al Órgano Judicial, en este caso, a la Sala Tercera del Corte Suprema de Justicia, tomar la Decisión respecto a las controversias que surjan como motivo de la Solicitud de Liquidación de Condena en Abstracto, de conformidad con las leyes expresas y la jurisprudencia emitida por esta Órgano.

    En este sentido, resulta importante indicar, que uno de los elementos fundamentales para determinar, los montos solicitados por la parte actora, respecto a la Reparación de los Daños Materiales ocasionados, responde a la carga probatoria de quien acude a solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, valoración probatoria, que permitirá al Tribunal, reconocer la solicitud de los montos indemnizatorios y determinar si resultan o no procedentes de acceder.

    Por su parte, para la fijación del monto indemnizatorio por Daño Moral, la Jurisprudencia de esta Corte, ha señalado de forma reiterada y enfática que su determinación debe hacerse de conformidad con las Pruebas aportadas por el afectado.

    En este contexto, y de acuerdo al caudal probatorio contenido en el Expediente, esta Sala encuentra que atendiendo a los Principios de Equidad, R. y Proporcionalidad, que deben existir en toda Sentencia de Liquidación de Condena en Abstracto, y de acuerdo a las valoraciones periciales realizadas, se le reconocerá a la prenombrada, en los rubros de Daño Material, que la representa la suma de ochenta y ocho mil, ochocientos noventa y siete balboas (B/.88,897.00), y D.M., que la constituye la cuantía de Cien Mil Balboas con 00/100 (B/.100,000.00), lo que arroja un gran total de ciento ochenta y ocho mil, ochocientos noventa y siete balboas (B/.188.897.00).

    En este sentido, la última cantidad de dinero mencionada constituye la suma de dinero que determina el Tribunal que se debe Liquidar, a favor de MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, por los daños y perjuicios producidos por el envenenamiento con el tóxico de dietilenglicol, del que fue víctima, y que fueron probados a través de la Acción presentada.

    En mérito de lo expuesto, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CONDENA AL ESTADO PANAMEÑO (Caja de Seguro Social) a pagar una Indemnización, en concepto de daños materiales y morales, a MAYBETH YARANKA CORONADO PRADO, por el monto de ciento ochenta y ocho mil, ochocientos noventa y siete balboas (B/.188.897.00), como consecuencia del envenenamiento con el tóxico de dietilenglicol, del que fue víctima, y se niegan el resto de las pretensiones y solicitudes contenidas en el Expediente judicial correspondiente.

    N.,

    C.A.V. REYES

    MAGISTRADO

    CECILIO CEDALISE RIQUELME LUIS RAMÓN FÁBREGA S.

    MAGISTRADO MAGISTRADO

    KATIA ROSAS

    SECRETARIA

    (fdo.) A.A.Z.

    (fdo.) C.A.C.R.

    (fdo.) L.R.F.S.

    (fdo.) K.R.

    Secretaria

    [1] Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral. Sentencia de 2 de febrero de 2017.

    [2] "TABLA ABREVIADA DE VIDA DE LA POBLACIÓN TOTAL EN LA REPÚBLICA, POR SEXO", s/f, inec.gob.pa/archivos/P600/Cuadros%201_7.pdf

    [3] "REGLAMENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL COLEGIO DE INGENIEROS CIVILES. 2017", s/f, spiacoici.org/wp-content/uploads/2017/03/Reglamento-de-Honorarios-Profesionales.pdf

    [4] Doctor Eligio A. Salas, Ponencia titulada "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre Daño Moral"

    [5] Corte IDH, C.A.M. y Otros (Fecundación in Vitro) VS. Costa Rica, (Excepciones, P., Fondo, R. y Costas), 28 de noviembre de 2012, Serie C No. 25769, puntos 147-148, en corteidh.or.cr/docs/casos/artículos/seriec_257_esp.pdf.

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