Comercio de Tribunales Superiores de Distrito, 10 de Febrero de 2004

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal de Segunda Instancia, en razón del recurso de apelación ensayado contra la Sentencia No. 79 de 24 de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Proceso de Protección al Consumidor propuesto por la señora ODALAYSY LOMBARDO contra la sociedad SUPER MOTORES, S.A.

La citada resolución judicial, consultable a fojas 128 a 136 del expediente, dispone en su parte resolutiva lo siguiente:

"PRIMERO: CONDENA A SUPER MOTORES, S.A. A RECIBIR EL VEHICULO MAZDA 323, SERIE JM7BJ103100110429, PLACA 229797, ADQUIRIDO EL DIA 29 DE MAYO DE 2000 POR O.L..

SEGUNDO

CONDENA A SUPER MOTORES, S.A. A DEVOLVER A ODALAYSY LOMBARDO LA SUMA DE DIEZ MIL QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.10,500.00) PAGADA POR EL VEHÍCULO MAZDA 323, SERIE JM7BJ103100110429, PLACA 229797.

TERCERO

CONDENA A SUPER MOTORES, S.A. AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO, LAS CUALES SE FIJAN EN LA SUMA DE DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BALBOAS CON 00/100 (B/.2,625.00). LIQUÍDENSE LOS GASTOS POR SECRETARÍA"

En lo medular de su fallo, la Juzgadora Primaria sostiene que, de los elementos de prueba que militan en el expediente, se desprende la existencia de un defecto o daño en los amortiguadores del vehículo que, al haberse presentado a dos meses de la adquisición del vehículo y, mediando advertencias por parte del fabricante en cuanto a la posibilidad de que el modelo Mazda 323, de manufactura 2000, presentara dificultades en sus amortiguadores, llevan a la conclusión de que el mismo disminuyó la calidad del bien.

Expresa la A Quo que, si bien la demandada manifestó que tales daños respondían a circunstancias externas, los informes periciales anexados al expediente no corroboraron este aserto. Añade la operadora judicial de primer nivel que el hecho que la demandada haya atendido los daños dentro de la garantía extendida a tres años ó 75,000 kilómetros, descarta el que los defectos advertidos por la consumidora le sean imputables y, revela la aceptación de responsabilidad por parte de la proveedora. Esta responsabilidad, a decir de la Juez Primaria, se desprende también de los indicios que se derivan de los dictámenes periciales rendidos por los peritos Murgas y Paz.

Contra la referida decisión judicial se alzó en apelación la firma forense LAMBRAÑO, BULTRON & DE LA GUARDIA, procuradores judiciales de la parte actora (cfr. fs.137), quienes, en tiempo oportuno, sustentaron el recurso invocado (fs.138-146).

POSICIÓN DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

La Licenciada MINERVA BULTRÓN, en representación de la firma forense LAMBRAÑO, BULTRON & DE LA GUARDIA, sustenta su disconformidad con el fallo de grado, haciendo referencia inicialmente, a los cuatro cambios de amortiguación, que de acuerdo al fallo impugnado se le realizaron al vehículo objeto de la presente controversia.

Censura la representación judicial de SUPER MOTORES, S.A. el hecho que la Juez Primaria haya tomado el cambio de amortiguadores realizado efectuado el 25 de julio de 2000 como una confesión, al igual que el hecho que se haya señalado en la diligencia de conciliación ante la CLICAC, que esos automóviles trajeron una suspensión que no era para esos carros, toda vez que la empresa procedió de buena fe, aunado al hecho que la justificación que da el fabricante para dicho cambio, obedece a las condiciones de las carreteras.

Anota la jurista que, de conformidad a lo señalado por el testigo J.C., el cambio de amortiguadores realizado el 13 de diciembre de 2000, fue realizado "debido aun (sic) daño ocasionado al mismo debido a una colisión que tuvo la propietaria del auto" (fs.140), accidente que ocurrió, según consta en los fundamentos de la queja presentada ante la CLICAC en agosto de 2000. Indica además que el día 13 de diciembre de 200 (sic), cuando se le da al vehículo el mantenimiento de 15,000 Kms., se hizo la observación por la ausencia de amortiguadores traseros y, no es hasta el día 10 de enero de 2001, cuando son reemplazados.

Expone la Licenciada BULTRÓN que en la declaración rendida por el testigo CISNEROS se advierte que los amortiguadores traseros fueron cambiados en tres ocasiones y los delanteros en una ocasión. Enfatiza la recurrente el hecho de que, desde el día 10 de enero de 2001 al 23 de mayo de 2001 no se registrara en la hoja de vida del auto ningún trabajo relativo a los amortiguadores, así como también, el hecho de que se le dio mantenimiento de 20,000 millas, servicio de 25,000 Km.

La demandada-recurrente objeta además lo señalado por la actora en cuanto a que el tiempo transcurrido entre cada cambio de amortiguadores es de tres meses. Apunta, igualmente, que el último cambio se dio un año después del tercer cambio y fue de los amortiguadores delanteros, siendo ésta la primera vez que se cambiaban.

Expone la Licenciada BULTRÓN que, de lo señalado por los peritos E.M. y JOSÉ ÁNGEL CANTO NATERA y por el testigo MUÑOZ, se entiende que los amortiguadores no tienen un tiempo específico para cambiarse y depende, entre otros elementos, del uso que se le da al vehículo.

Sostiene la procuradora judicial que su representada reemplazó los amortiguadores, una vez la señora L. reportó ruidos y, al hacerlo cumplió con la garantía, con su responsabilidad como proveedor y con el contrato de compraventa del auto, y que no se puede soslayar "el hecho de que el vehículo sufrió una colisión precisamente con daños en la parte trasera, justo donde se han cambiado en dos ocasiones los amortiguadores con posterioridad a este hecho" (fs.144).

La recurrente concluye su escrito de apelación, censurando la valoración realizada por la Juzgadora A Quo de documentos en copias simples...

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