Comercio de Tribunales Superiores de Distrito, 31 de Diciembre de 2004

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal Colegiado, procedente del Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Proceso de Protección al Consumidor interpuesto por el señor R.A.P.P. contra la sociedad DIRECT VISION, S.A., en virtud del recurso de apelación ensayado contra la Sentencia No.76 de 20 de octubre de 2004 (fs. 339-351) que, en su parte resolutiva, dispone lo siguiente:

PRIMERO

ORDENAR QUE SEA REESTABLECIDA LA VIGENCIA DEL CONTRATO Nº00913 SUSCRITO POR EL RICARDO A. PADILLA P. EL 27 DE MAYO DE 1997 PARA LA RECEPCIÓN MENSUAL DE CIERTOS SERVICIOS DE PROGRAMACIÓN DIRECTA VÍA SATÉLITE DE DIRECTV, PRESTACIÓN QUE AHORA ESTÁ BAJO LA RESPONSABILIDAD DE DIRECT VISION, S.A.

SEGUNDO

ORDENAR A DIRECT VISION, S.A. EL REESTABLECIMIENTO DEL SERVICIO DE TELEVISION PAGADA DIRECTA.

TERCERO

CONDENAR EN ABSTRACTO A DIRECT VISION, S.A. A PAGARLE A RICARDO A. PADILLA P. UNA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES QUE LE FUERON INFLIGIDOS POR LA AUSENCIA DEL SERVICIO CONTRATADO.

SE TENDRÁ COMO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN LA SUMA DE CIENTO SIETE BALBOAS CON 40/100 (B/.107.40), QUE DEBERÁ SER MULTIPLICADA POR CADA MES QUE R.A.P.P. ESTÉ SIN RECIBIR LOS SERVICIOS DE PROGRAMACIÓN DIRECTA VÍA SATÉLITE DE DIRECTV, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 18 DE MARZO DE 2004 HASTA LA FECHA EN QUE EL SERVICIO SEA EFECTIVAMENTE REESTABLECIDO.

CUARTO

CONDENAR A DIRECT VISION, S.A. A PAGAR UNA MULTA DE CIEN BALBOAS CON 00/100 (B/.100.00) A FAVOR DEL TESORO NACIONAL, POR LA ADOPCIÓN DE PRÁCTICAS DE COMERCIO QUE ATENTAN CONTRA LAS DISPOSICIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. COMUNÍQUESE DE LA MULTA IMPUESTA A LA DIRECCIÓN DE RECAUDACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO.

QUINTO

CONDENAR EN COSTAS A DIRECT VISION, S.A.LAS CUALES SERÁN LIQUIDADAS LUEGO DE DEFINIDA LA SUMA QUE DEBE SER CANCELADA EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. LIQUÍDENSE LOS GASTOS POR SECRETARÍA.

UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA A LA CUAL LE HA SIDO ASIGNADO EL NÚMERO 76 DE 20 DE OCTUBRE DE 2004, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA ANOTACIÓN DE SU SALIDA EN EL LIBRO DE INSCRIPCIÓN CORRESPONDIENTE."

La referida decisión fue sustentada por la Juez Primaria señalando que los argumentos vertidos por la representación judicial de DIRECT VISION, S.A. y por su Gerente General, el señor A.P., en su declaración de parte, en el sentido de que la cancelación de la afiliación del Licenciado R.P., se encuentra fundamentada en la causal de terminación prevista en el literal e de la cláusula octava del contrato suscrito entre las partes no resultan idóneos, pues si bien la demandada probó que, en algunos momentos de la relación de consumo, el demandante no cumplió con el abono de pagos mensuales, en aquellas oportunidades sólo se le aplicó la suspensión del servicio y no la cancelación de la afiliación. Aunado a ello, sostiene que a la demandada no le es dable utilizar situaciones de vieja data, ya superadas, para sostener la decisión de 17 de marzo de 2004, de cancelar la afiliación del señor R.P..

La A Quo sostiene además que no es aceptable que un consumidor en el afán de preservar sus derechos, envíe correspondencia cargada de insultos y groserías, pero tampoco lo es el que el proveedor, en respuesta, decida deshacer el contrato, unilateralmente y sin justa causa legal y/o contractual.

En cuanto a la multa impuesta a la sociedad demandada, expresa la Juez Primaria que el examen de la pretensión formulada en ese sentido es viable, en atención a lo establecido en los artículos 30, 141, numeral 8 y su imposición, se ve respaldada por el artículo 112, numeral 3, de la Ley 29 de 1996.

Inconforme con esta decisión judicial, el apoderado judicial sustituto de DIRECT VISION,S.A., Licenciado F.J., se alzó en apelación al momento de su notificación (fs. 352), sustentando en tiempo oportuno dicho recurso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE

El Licenciado DIEGO DE LA GUARDIA, en representación de la firma forense GALINDO, ARIAS & LOPEZ, apoderados judiciales de la sociedad DIRECT VISION, S.A., sustenta su disconformidad con el fallo de primera instancia (fs.353-367), señalando que el demandante sostuvo a lo largo del proceso que las violaciones contractuales en que incurrió su representada se dieron al momento de suspenderle el servicio por morosidad el día 5 de marzo de 2004, violando supuestamente así el acápite "a" de la cláusula octava, que trata sobre las causales de terminación de contrato, no de suspensión.

Añade el letrado que en el libelo de demanda se sostuvo que su representada había violado varios numerales del artículo 62 de la Ley 29 de 1996, entre ellos, el contenido en el numeral 5, que faculta unilateralmente al proveedor tanto para rescindir el contrato como para suspender su ejecución cuando haya motivos imputables al consumidor.

Expresa el Licenciado DE LA GUARDIA que lo que se dio el día 11 de marzo de 2004 fue una suspensión del servicio, no la rescisión del contrato, por lo que no existe la violación contractual específicamente indicada por el demandante; que la suspensión del servicio está contemplada en la cláusula novena del contrato, que indica que se puede dar en cualquier momento, siempre que el cliente no se encuentre al día en sus pagos, hecho que fue aceptado por el demandante.

Arguye el jurista que el demandante incumplió de manera continua con su obligación de cancelar la mensualidad acordada por los servicios que le prestaba DIRECT VISION, S.A., por un período que se extendió desde el año 2000 hasta el 2004, ya que mantenía una morosidad por más de 60 días, que mientras mantuviera saldos pendientes, por mínimos que sean, en toda práctica comercial, los mismos representan morosidad. En ese mismo sentido...

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