Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 13 de Diciembre de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Luego de haberse cumplido la fase de admisión y celebrada la Audiencia Oral y Pública, procede este Tribunal Colegiado a emitir la sentencia que decide el recurso extraordinario de casación en el fondo presentado por el licenciado A.H.G.H., defensor oficioso de T.M., condenada por el delito de estafa agravada, a la pena de ciento treinta y nueve (139) meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y a 325 días multa, a razón de un balboa por día como cómplice primaria del delito de estafa.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Sostiene el censor que el negocio sub-júdice, surge a la vida jurídica, a raíz de las denuncias penales presentadas contra R.A.D.K., y T.M., a consecuencia del trámite irregular de cambio de certificados de participación negociables (CERPAN), que no se realizaron a los perjudicados.

En varios expedientes acumulados, se peticionó el llamamiento a juicio de T.M., como presunta infractora de las conductas contenidas en el Capítulo IV, Título IV del Libro Segundo del Código Penal, es decir por el delito de estafa.

En la etapa de calificación de las sumarias el juzgado de primera instancia, llamó a juicio por los delitos de estafa a los procesados.

Luego de surtida la alzada, a través de la sentencia que motiva el presente recurso, se constata que mediante resolución No. 48 S.I. de 31 de marzo de 2006, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, reformó la sentencia de primer grado y declaró responsable a T.M. y se le condenó a la pena de 139 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y a 325 días multa, como cómplice primaria del delito de estafa agravada.

PRIMERA CAUSAL INVOCADA

La contenida en el numeral 2 del artículo 2430 del Código Judicial, que señala: "Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es;".

MOTIVO UNICO

Para fundamentar la causal, el casacionista presenta cuatro motivos, los cuales pasamos a transcribir:

Primero

El Segundo Tribunal Superior de Justicia ha considerado perpetrado el ilícito de estafa agravada, figura que requiere la afectación concreta del patrimonio del estafado o del perjudicado, producto de un engaño, mediante el cual se le conduce a que disminuya el mismo, en beneficio de un provecho ilícito del sujeto activo (estafador) o un tercero.

Segundo

No se verifica el tipo de estafa, dado que todos los señores que entregaron sus certificados de participación negociables a la joven T.M., lo hacían bajo su consentimiento y con miras a obtener antes de la fecha del vencimiento de los mismos, un porcentaje del valor total de estos.

Tercero

Mal puede tenerse como afectado el patrimonio de los supuestos afectados, si dichos documentos tenían una fecha futura y determinada para poder hacerlos efectivo, lo cual evidencia que no era parte actual del patrimonio de ninguno de ellos, sino futuros ingresos de estos.

Cuarto

En ese mismo sentido, la figura de la estafa agravada que se señala a mi representada como cómplice primaria, resulta de imposible imputación a esta, pues ella, no percibió provecho ilícito alguno que exceda de cien mil balboas, ni tiene calidad especial (intraneus) exigido por la norma, dado que no es apoderada, gerente o administradora en el ejercicio de funciones, y mucho menos, perpetró un actuar en detrimento de la administración pública o de un establecimiento de beneficiencia.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

Sostiene el recurrente que el fallo objeto de censura, ha infringido los artículos 1, 3, 5, y 190 del Código Penal, por las siguientes razones:

Con relación al artículo 1 del Código Penal, estima que ha sido transgredido en concepto de violación directa por omisión, al no reconocer que no constituye delito, el acuerdo de voluntades de los afectados con la joven T.M. como secretaria del señor R.D., en entregarle un porcentaje del total del valor del certificado de participación negociable antes que dicho documento pudiera hacerse efectivo y mucho menos se afecta su patrimonio, porque la suma descrita en el certificado aún no era cierta, dado que no había surtido efectos la condición de la fecha futura en la que podía hacerse efectivo y porque no se benefició económicamente ni sacó provecho ilícito alguno, esta joven por suma superior, a los cien mil balboas (B/.100,000.00), ni como apoderada, gerente o administrativa en ejercicio de sus funciones o en detrimento de la administración pública o de un establecimiento de beneficiencia.

En lo que atañe al artículo 3 del Código Penal, considera que fue conculcado en concepto de violación directa por omisión, pues al sugerir que se consideró como delito un acuerdo de voluntades de naturaleza civil o mercantil en la que los afectados habían acordado el adelanto de un porcentaje del valor total y futuro de sus certificados de participación negociable, los miembros del Segundo Tribunal Superior de Justicia obvian el principio de estricta legalidad ocasionando el perjuicio de imponer pena de prisión a T.M..

Con relación al artículo 5 del Código Penal, sostiene que se ha transgredido en concepto de violación directa por omisión, pues se desconoce su mandato, el cual impide subsumir en un tipo penal cualquier acto humano que parezca constituir delito, como lo es el incumplimiento de un contrato o acuerdo celebrado entre T.M. y los sujetos que entregaron su certificados de participación negociable.

En cuanto al artículo 190 del Código Penal estima que se infringió en concepto de indebida aplicación, ya que el Tribunal de segundo grado enmarca en ella, un supuesto que no encaja en el tipo penal descrito por ella; la joven T.M., no engañó, procurando obtener provecho ilícito en perjuicio de otro, sino que se había obligado a entregar un porcentaje del total del valor del certificado de participación negociable, documento que no era factible hacerlo efectivo hasta que se cumpliera la fecha descrita en el mismo, por lo que no se puede estimar afectado el patrimonio por un futuro ingreso de dinero que no se había dado.

SEGUNDA CAUSAL

La segunda causal admitida es la contemplada en el numeral 5 del artículo 2430 del Código Judicial, que señala "Cuando se sancione un delito, no obstante, existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad".

MOTIVOS

Sostiene el licenciado A.G.H., que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, desconoce que se ha verificado la eximente de responsabilidad o causa de inculpabilidad conocida como el error invencible, pues T.M., recoge los certificados de participación negociable en nombre de su empleador R. D., y negociaba como si fuera él, para la empresa de éste, brindando el servicio de cambios de certificados de participación negociable.

DISPOSICIONES LEGALES INFIRNIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

Cita como transgredido los artículos 31, 33 y 190 del Código Penal, los dos primero en concepto de violación directa por omisión, y el tercero por indebida aplicación.

Con respecto al artículo 31 del Código Penal, sostiene que la transgresión se da en concepto de violación directa por omisión, al estimar el tribunal de segundo grado que existe dolo en el actuar de T.M., y no tomó en consideración que actuó conforme a sus deberes de secretaria que realizaba.

En lo que atañe al artículo 190 del Código Penal, aclara que la norma transcrita resulta infringida en concepto de indebida aplicación, pues, el actuar de la joven M., no se puede enmarcar en el tipo penal, por actuar sin intención de ninguna clase, ni en función de compartir la voluntad, designio criminoso y beneficio ilícito que se endilga recibió el coimputado DUNCAN en el manejo de los certificados de participación negociable.

Con relación al artículo 33 del Código Penal, estima que se vulnera de forma directa por omisión, dado que correspondía aplicarla a T.M., quien actuó creyendo que su desempeño como secretaria, mensajera y receptora de los certificados de participación negociable era normal en el giro de las actividades encomendadas por R.D., quien se aprovechó de su buena fe y la utilizó como instrumento que actuaba bajo error, o en la falsa creencia que era correcto, lo prometido a las personas que les endosaban sus certificados.

OPINIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

La licenciada A.M.G.R., Procuradora General de la Nación, a través de su Vista No. 45 de 13 de julio de 2007, solicita a esta Superioridad no se case la sentencia impugnada.

En lo medular de su escrito, con relación al primer motivo de la primera causal invocada, concluye que no evidencia cargo de injuridicidad.

Con relación al segundo motivo, sostiene que el tipo penal contenido en el artículo 190 del Código Penal es aplicable al caso que nos ocupa, ya que cuando las víctimas tomaron una disposición patrimonial en su perjuicio, prestaron un consentimiento viciado, producto del engaño a que fueron sometidas por el sujeto activo del delito, quien les hizo creer que por los títulos valores entregados recibirían un provecho mayor, un beneficio patrimonial no esperado o que sobrepasaba aquel que podrían obtener en cualquier plaza del mercado en ese momento. A esta acción se sumó T.M., quien confirmaba la información a los clientes en potencia y recibía de parte de éste los documentos negociables.

El engaño tiene la faculta de viciar el consentimiento y hacer incurrir en error a quien resulta víctima del delito de estafa. Razón por la cual es de la opinión que en el caso que nos ocupa, existió vicio de consentimiento de cada una de las personas que resultaron víctimas del delito, y su incidencia no se verifica en el ámbito civil o de la contratación, sino en la esfera penal, porque el referido vicio estuvo motivado por el engaño a que fueron sometidas y que trajo como consecuencia, un perjuicio patrimonial en esa masa.

Con respecto al tercer motivo el censor señala que no puede tenerse como afectado el patrimonio de los denunciantes, si los certificados de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR