Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 4ª de Negocios Generales, 28 de Diciembre de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorSala Cuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La firma forense IGRA, en su condición de apoderados judiciales de la

sociedad COMMERCIAL CENTER DEVELOPERS, INC. (en adelante CCD), interpuso

recurso de anulación contra el laudo arbitral interno fechado 13 de febrero de

2007, proferido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (en

adelante CeCAP) dentro del proceso arbitral instaurado por CONSTRUCCIONES

CIVILES GENERALES, S. A. (en adelante COCIGE), en su contra.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los apoderados de la sociedad CCD, fundamentaron el recurso de anulación invocando las causales contenidas en los literales b) y c) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 34 del Decreto Ley Nº 5 de 1999, dividiendo las mismas en causales de nulidad total y de nulidad relativa.

Dentro del primer grupo de causales, el recurrente sostiene que la primera causal está compuesta de dos motivos de anulación. El primero hace referencia a la infracción del literal b) del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999, pues aduce que en la etapa de alegatos de conclusión presentaron una excepción la cual no fue resuelta por el tribunal en el laudo arbitral, dejando en indefensión a CCD, y que no existe ninguna norma en el procedimiento o reglamento del CeCAP que impida al demandado la formulación de excepciones de fondo o para ser resueltas en el laudo, como parte del ejercicio del derecho de defensa.

El segundo motivo de anulación de esta primera causal, se ubica en la supuesta violación del numeral 2 del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999 que cita: "...o que el laudo es contrario al orden público panameño", pues estima la parte actora que se conculcó el Debido Proceso en perjuicio de CCD, "institución de orden público, es decir, de observancia obligatoria para toda autoridad jurisdiccional, y siendo que por mandato del Artículo 212 de la Constitución Política la administración de justicia también se ejerce mediante la jurisdicción arbitral, resulta claro que en los proceso arbitrales no puede desatenderse el Debido Proceso como institución revestida de la calidad de orden público".

La segunda causal invocada en este primer grupo, hace referencia a que el laudo debió dictarse en derecho y no en equidad, violentando las reglas del procedimiento del arbitraje y del Decreto Ley 5 de 1999, específicamente, el literal b) del artículo 34, pues señalan que en el contrato las partes expresamente estipularon que el cumplimiento del contrato se sometería a lo estipulado a la ley panameña, citando la cláusula Décimo Quinta del contrato la cual indica en atención a la renuncia del domicilio que "Las partes se someten a las leyes de Panamá y en caso de litigio a resolverse mediante arbitraje señalan como su domicilio el de la Ciudad de Panamá".

En lo

referente a la tercera causal, sostiene que el tribunal arbitral profirió el

laudo sin antes requerirle a COCIGE la cancelación total de la consignación de

la totalidad de los gastos de administración del arbitraje, requisito exigido

por el artículo 24 del Reglamento del Centro de Arbitraje de Panamá, omisión

que se configura en la causal contenida en el literal b) del artículo 34 del

Decreto Ley 5 de 1999.

En atención al grupo de causales de nulidad relativa, el petente señala como primer motivo de nulidad la obligación de CCD de pagar a COCIGE una suma no solicitada por esta última, por lo que estima que se configura la causal contenida en el literal c) del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999.

Sobre el particular, el recurrente indica que el tribunal arbitral se refirió a una controversia no contenida en el convenio arbitral y que se excedió de su ámbito o alcance, al condenar a CCD a pagarle a COCIGE la suma de B/.120,000.00 en concepto de bonificación, cuando ésta última solicitó una condena por la suma de B/. 240,000.00, en concepto de bonificación de acuerdo a lo pactado por las partes.

La

segunda causal de este último grupo, hace alusión a lo preceptuado por el

literal b) del artículo 34 del Decreto

Ley 5 de 1999, pues a juicio del

recurrente el tribunal arbitral violó el procedimiento al permitir que los

peritos designados por COCIGE para la práctica de pruebas, tomaran posesión el

día 1 de diciembre de 2007, en fecha posterior a la fijada por el tribunal en

el auto de pruebas, es decir, después del día 29 de noviembre de 2007, a las

9:00 de la mañana, sin ningún tipo de justificación por la inasistencia.

Como una tercera causal se aduce la contenida en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999, al tribunal condenar a CCD a pagar a COCIGE la suma de B/.101,120.25 en concepto de costo adicional de instalaciones, personal administrativo y equipo (costos indirectos), producto de "cálculos matemáticos sin base fáctica conocida en el proceso", lo cual afecta la transparencia y la imparcialidad que caracterizan al proceso arbitral.

La cuarta y última causal invocada hace referencia al literal c) del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999, pues considera que el tribunal profirió el laudo concediendo una condena a COCIGE que no fue solicitada dentro de sus pretensiones por ella, obligando a CCD a pagar la suma de B/. 77,003.08, en concepto de administración general, administración de campo y ganancia, sobre los costos directos adicionales.

OPOSICIÓN DEL RECURSO

Frente al recurso de anulación incoado, COCIGE presentó oportunamente sus argumentos para oponerse a lo afirmado por el recurrente, manifestando en lo medular lo siguiente:

"SUSTENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA PRIMERA SUPUESTA

CAUSAL DE NULIDAD TOTAL DEL LAUDO:

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES. INDEFENSIÓN

DE CCD:

La primera causal que invoca el recurrente para que se

declare que es nulo el laudo antes descrito, está compuesta por dos supuestos

motivos de anulación:

El primero de los supuestos motivos señala el recurrente, está contenido en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999...

El segundo supuesto motivo, según el recurrente, se encuentra comprendido en el numeral 2 del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999...

...

Según el recurrente, tal como lo expresa en su recurso a foja 6 y 7, esta supuesta violación se produce al supuestamente conculcar el Tribunal Arbitral el debido proceso, refiriéndose a la supuesta excepción anunciada en el Alegato de conclusión, expresándose de la siguiente forma:

'En relación con el segundo motivo de anulación que hemos señalado para esta causal que se ubica en la violación del "orden público", nos resulta claro que la violación al citado orden público se configura por haber conculcado el Tribunal Arbitral, el debido Proceso en perjuicio de CCD, en los términos ya explicados.'

Por nuestra parte, señalamos que no estamos en presencia de una violación del proceso arbitral y menos del debido proceso, por las siguientes razones.

a.

La intención de la referida excepción, como lo señala el propio el (sic)

recurrente: "...estada destinada a enervar en su totalidad las pretensiones de

COCIGE".

  1. El Laudo SI decidió la supuesta excepción al reconocer que hay una obligación que cumplir y señalar que COMMERCIAL CENTER DEVELOPERS INC., debe pagar a COCIGE una suma de dinero.

    Es

    decir, la aludida excepción que debería entenderse como "inexistencia de la

    obligación" reclamada por la demandada, SI fue decidida en el laudo arbitral,

    al reconocer el tribunal la pretensión de la parte actora.

    ...

    SUSTENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD TOTAL DEL LAUDO: "EL LAUDO DEBIÓ DICTARSE EN DERECHO Y NO EN EQUIDAD. SE VIOLÓ EL ACUERDO DE LAS PARTES".

    La segunda causal que se invoca para que se declare que es nulo el laudo atacado, es el motivo contenido en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999.

    ...

    Nos resulta extraño e improcedente las alegaciones del recurrente, en el sentido de que el arbitraje debió sujetarse a las reglas del derecho y no de equidad, cuando quedó sentado, decidido y aceptado por las partes y el Tribunal en el Acta de Fijación de la Causa, que sería en Equidad por mandato de la propia Ley.

    ...

    Para mayor abundar en el tema, nos referiremos al Contrato celebrado entre las partes que incluyó una cláusula arbitral, independiente del texto del contrato, distinguida como CLAUSULA DECIMO SEGUNDA y que debe ser interpretada en su justo texto ya que la misma constituye por si misma, EL CONVENIO ARBITRAL, al contener todos los requisitos para su existencia.

    ...

    SUSTENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA TERCERA SUPUESTA CAUSAL DE NULIDAD TOTAL DEL LAUDO: "EL TRIBUNAL ARBITRAL VIOLÓ EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL CONTENIDO EN EL REGLAMENTO DEL CeCAP PORQUE PRETERMITIÓ LAS REGLAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA DEMANDA RELATIVA A LA CONSIGNACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL ARBITRAJE":

    La tercera causal que se invoca para que se declare que es nulo el laudo atacado, es el motivo contenido en el literal b) del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999...

    Sobre el particular, para desmeritar las afirmaciones que hace el recurrente en su escrito, se hace necesario revisar las fechas en que se dieron los distintos actos y demostrar así, el estricto cumplimiento por parte del Tribunal Arbitral, de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Centro de Arbitraje de Panamá y por ende con lo establecido en el Decreto Ley 5 de 1999.

    a.

    Con fecha 25 de julio del 2006 se presentó el Escrito de Petición Inicial de

    Arbitraje en contra de Commercial Center Developers Inc., estimándose en ese

    momento su cuantía en B/. 1,535,751, el cual se acompañó con cheque por la suma

    de B/.315.00 (foja 33).

    b.

    Con fecha 17 de agosto de 2006 se notificó a la Demandante Construcciones

    Civiles Generales, el monto de los dineros que en concepto de Gastos

    Administrativos, debería consignarse dentro del Proceso. Nota sobre la cual omitió referirse el

    recurrente.

  2. Con fecha 1º de agosto de 2006 CONSTRUCCIONES CIVILES GENERALES, consigna el pago solicitado, es decir, la suma de $30,235.70, pago al que no hace alusión el recurrente.

    d.

    Con fecha 15 de septiembre el Tribunal emite el Auto Nº...

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