Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 16 de Julio de 2004

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal de Segunda Instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 56 de 28 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Proceso por Competencia Desleal propuesto por JCDECAUX MOBILIER URBAIN contra EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMA, S.A.

La sentencia que puso fin a la primera instancia (fs.962-990) y que fuera apelada por la representación judicial de EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMÁ, S.A., dispuso negar las excepciones planteadas por la parte demandada: nulidad por falta de jurisdicción, prescripción de la acción intentada y, declaración de que EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMA, S.A., no mantiene obligación de pago con JCDECAUX MOBILIER URBAIN, accediendo a la pretensión de la actora, al resolver lo siguiente:

"PRIMERO: DECRETAR judicialmente que la sociedad demandada, EQUIPAMIENTO URBANO DE PANAMA, S.A.(EUPAN), incurrió en la práctica de actos de de (sic) competencia desleal en contra de la empresa demandada, infiriéndole daños y perjuicios (sic) JC Decaux MOBILIER URBAIN, específicamente, la comisión de la conducta contenida en el ordinal 2 del artículo 23 de la Ley No.25 de 26 de agosto de 1994.

SEGUNDO

CONDENAR EN ABSTRACTO a la parte demandada, EQUIPAMIENTO URBANO DE PANAMA, S.A. al pago de los daños y perjuicios, específicamente, los DAÑOS PATRIMONIALES ocasionados a JC Decaux MOBILIER URBAIN, y que comprende el daño emergente y el lucro cesante.

...

TERCERO

CONDENAR A LA EMPRESA DEMANDADA EQUIPAMIENTO URBANO DE PANAMÁ, S.A. (EUPAN, S.A.), al pago de la suma de CIEN MIL BALBOAS CON CERO CENTÉSIMOS (B/.100,000.00) en concepto de DAÑOS MORALES ocasionados a la empresa demandante JC Decaux MOBILIER URBAIN.

CUARTO

CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, EQUIPAMIENTO URBANO DE PANAMA, S.A., (EUPAN, S.A.) en atención a lo señalado en los artículos 1069 y 1071 del Código Judicial, una vez sea cuantificada la totalidad de los daños y perjuicios. REGULESE por Secretaría los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de la presente causa".

Al motivar su pronunciamiento judicial, el J.P. se ocupa, en primer lugar, de la nulidad por falta de jurisdicción invocada por la representación judicial de la demandada, precisando que la presente controversia no pretende valorar la resolución No.501 de 28 de agosto de 2000, proferida por el Alcalde Municipal del Distrito de Panamá, que sólo puede ser revisada administrativamente, antes bien se encuentra enmarcada dentro de la figura jurídica reconocida como actos de competencia desleal y de la buena fe mercantil.

Respecto a la excepción de prescripción de la acción intentada, sostiene el A Quo que, de adoptarse la tesis de la demandada y aplicar el término de prescripción de un año señalado por el artículo 1706 del Código Civil, no existe prueba alguna que acredite que JCDECAUX MOBILIER URBAIN tuvo conocimiento de la existencia de los actos de competencia desleal acusados antes del día 28 de agosto de 2000, fecha de la promulgación de la resolución No.501, por lo que, al haberse presentado la demanda el día 17 de agosto de 2001, la acción no ha prescrito.

Añade el Juez de Instancia que, si bien el artículo 24 de la Ley 25 de 1996, no establece el término de prescripción de la acción civil para solicitar la suspensión de los actos y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, el artículo 116 de la Ley 29 de 1996, establece que en el caso de prácticas restrictivas de la competencia, "la acción para iniciar el procedimiento prescribirá en tres (3) años, contados a partir del momento en que se produjo la falta", lo que permite concluir que la acción ensayada por la parte actora no ha prescito.

En cuanto a la declaración solicitada por la parte demandada, en el sentido que EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMA, S.A. no mantiene obligación de pago con JCDECAUX MOBILIERURBAIN, indica el Juez de Primer Nivel que este punto depende del resultado de la decisión.

Al resolver el fondo de la controversia el Juzgador de Primera Instancia sostiene que la descalificación de la empresa JCDECAUX MOBILIERURBAIN de la Licitación Pública No. MP-LC-04-2000-08-11 de la Alcaldía de Panamá, estuvo relacionada con la información suministrada por la demandada, mediante nota fechada 9 de agosto de 2000, no obstante, de conformidad a lo señalado en nuestra legislación, para que dicha actuación sea considerada un acto de competencia desleal, las aseveraciones vertidas a fin de desacreditar a un competidor, deben tener el carácter de falsas.

En ese sentido, estima el operador judicial de primer nivel que la información suministrada por la demandada al Municipio de Panamá, sobre la condena al señor J.C.D. resultó temeraria, ya que si bien el señor D. fue en una oportunidad condenado penalmente por corrupción, dicha condena fue revocada en 1996, es decir, cuatro (4) años antes de que EUPAN, S.A. informara de dicha situación al Municipio, resultando - a juicio del A Quo - curioso que no tuvieran conocimiento de la revocación de la condena. Esta situación, aunada al hecho de que el señor J.C.D. no fungía como accionista, administrador, ni representante de la sociedad actora, conlleva al Juzgador Primario a concluir que la sociedad demandada no actuó conforme a los principios de lealtad y buena fe mercantil, incurriendo en un acto de competencia desleal, establecido en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 25 de 1994.

Disconforme con lo decidido por la Primera Instancia, la representación judicial de la sociedad demandada, EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMA, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante escrito visible a fojas 991 del proceso. Dicho recurso fue formalizado en forma oportuna por la sociedad EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMÁ, S.A. (fs.992-1008), provocando que su contraparte, JCDECAUX MOBILIER URBAIN, se opusiera a él, también en forma oportuna (fs.1012-1022). A continuación, se realiza una breve reseña de ambos escritos.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA-RECURRENTE

El Licenciado DARIO EUGENIO CARRILLO GOMILA, apoderado judicial de EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMA, S.A. (EUPAN) censura el fallo de primer nivel, negando el hecho de que la descalificación de la sociedad demandante JCDECAUX MOBILIER URBAIN se diera por la condena criminal contra J.C.D., ello, a decir de la recurrente, se desprende de la Resolución 501.

Indica además el jurista que la resolución impugnada confunde la rehabilitación del condenado con la revocación de la condena. En ese sentido, señala que la resolución de 3 de octubre de 1996 no revocó la sentencia del tribunal de última instancia, sino que hizo desaparecer de los registros de acceso público de Bélgica la condena impuesta, permitiendo al condenado reasumir sus derechos sin limitaciones, por haber pagado su deuda a la sociedad, lo cual sostiene fue omitido por el demandante en el formulario de precalificación.

En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción el recurrente manifiesta que, la resolución de primera instancia censura el proceso de contratación del Municipio, al señalar que la resolución 501 de 28 de agosto de 2000, se fundamentó en prácticas comerciales desleales prohibidas por la ley, por lo que viola la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 49 del Código Judicial.

Indica el Licenciado CARRILLO GOMILA, en relación a la excepción de falta de legitimación, que la resolución impugnada no valoró la Certificación expedida por la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias, que deja constancia del hecho que la sociedad demandante no aparece registrada como titular de una Licencia o Registro Comercial, ni Industrial en la ciudad de Panamá. Sostiene además el jurista, que lo decido por el Juzgado A Quo viola lo dispuesto en el literal b del artículo 241 del Código Judicial.

El letrado señala además una serie de errores en los que, a su parecer, incurrió el fallo de primera instancia. En ese sentido, anota que la decisión impugnada: erróneamente endilga la descalificación a hechos positivos de su representada y, no a las omisiones del demandante como lo dictaminó la resolución 501; equivocadamente señala que su representada no objetó las pruebas presentadas por la parte demandante y que no presentó pruebas.

Expresa además el Licenciado CARRILLO GOMILA que la sentencia recurrida sanciona a su representada, por el hecho de haber ejercido el derecho contemplado en el artículo 41 de la Constitución Política, redefiniendo los actos de competencia desleal, en función de presunta petición al Alcalde Municipal del Distrito de Panamá, en un proceso de contratación pública, a fin de que considerara omisiones en la información suministrada por el demandante en su presentación de precalificación.

En lo relativo al daño, expresa el apelante que la resolución No. 501 de 28 de agosto de 2000 no indica que la sociedad demandante fuera la elegida como la adjudicataria de la Licitación Pública; que no obra prueba tendiente a demostrar el supuesto daño causado a la parte actora, ni mucho menos la vinculación de su representada con el mismo.

Objeta el recurrente el que no se haya considerado que el actor no realizó actuación tendiente a que se evacuaran los testimonios y su peritaje, el que no se haya citado como demandados al Alcalde Municipal del Distrito de Panamá, ni a J.A.L., ni al Licenciado DIÓGENES DE LA ROSA y, el que no se haya permitido la participación de su perito en la prueba pericial ordenada mediante Auto No. 430 de 22 de julio de 2002.

Por último, el apelante reitera la excepción de prescripción de la acción invocada en primera instancia, en el sentido que la demanda señala como fundamento de derecho los artículos 1644 y 1644 A del Código Civil y en ella se solicita al Tribunal extender...

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