Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 17 de Julio de 2003

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Ha ingresado a esta Corporación de Justicia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia No. 9 de 24 de febrero de 2003, proferida por la Juez Octava de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el expediente continente del Proceso por Prácticas Monopolísticas propuesto por la UNION NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPUBLICA DE PANAMA (U.N.C.U.RE.PA) contra la ASOCIACION PANAMEÑA DE CREDITO (APC).

EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL IMPUGNADO

Mediante Sentencia No. 9 de 24 de febrero de 2003, el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá (fs.774-803), dispuso NO ACCEDER a la pretensión de la UNION NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPUBLICA DE PANAMA (U.N.C.U.RE.PA), negando, consecuentemente, las declaraciones solicitadas por la actora en el libelo de demanda y, condenándola al pago de costas por la suma de DOS MIL BALBOAS (B/.2,000.00).

Al sustentar su decisión judicial, la Juez A Quo sostuvo que de las pruebas de carácter pericial, testimonial y documental que reposan en el expediente, se concluye que, si bien la A.P.C. ostenta posición de dominio en el mercado pertinente, no ha realizado actos que se constituyan en un abuso de esa posición.

Expone la Juzgadora que "no se ha encontrado una decisión de la A.P.C. que sea la expresión de la voluntad de las empresas adheridas; tampoco alguna recomendación que ejerza influencia sobre el juego de la competencia o asignación de funciones hacia los socios, ni se ha podido acreditar que existan normas o guías relativas a la admisión o rechazo de un crédito por parte de los asociados". En ese sentido indica que "No hay material del que pueda deducirse que las empresas asociadas (plurisectoriales) utilizan los informes para coordinar su política comercial mediante una respuesta colectiva a aquellas personas que tienen alguna anotación de morosidad o cuenta pendiente.".

Más adelante manifiesta la Juzgadora de Primer Nivel que, "la negativa a satisfacer pedidos constituye una faceta normal de las actividades económicas por el sistema del crédito, pudiendo responder a un sinnúmero de razones legítimas. Solamente cuando es utilizada para dar efecto a ciertas maniobras dirigidas a lesionar la competencia, particularmente cuando responde a la acción conjunta de varias empresas o al ejercicio del poder del mercado derivado de una posición dominante resulta contraria a la normativa legal y se constituye en un atentado al funcionamiento correcto del mercado".

La resolución judicial in comento fue apelada por la representación judicial de la parte actora al momento de su notificación (fs.803, reverso).

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

La firma forense WATSON & ASSOCIATES, procuradores judiciales de la UNION NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPUBLICA DE PANAMA (U.N.C.U.RE.PA), por intermedio del Licenciado G.A.F.H., sustentó ante la instancia y en tiempo oportuno, el recurso vertical de apelación anunciado (fs. 804-827).

En lo medular de su escrito, la representación judicial de la demandante censura el hecho de que el Juzgado de Instancia procediera a emitir sentencia calificatoria de la causa, ignorando lo alegado por ella, al momento de formular el alegato de fondo.

Expone el apoderado judicial de la UNION NACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA REPUBLICA DE PANAMA (U.N.C.U.RE.PA) que, tal y como reconociera el Juzgado de Primer Nivel, la ASOCIACION PANAMEÑA DE CREDITO (A.P.C), sí ejerce poder sustancial sobre el mercado pertinente, lo cual hace especialmente observable cualquier tipo de conducta o acto en que incurra o en el que pudiera incurrir la demandada, situación ésta que se maximizaba ante la ausencia de una regulación al respecto, lo que generaba una condición de pre-ordenamiento en torno a ella, que al respecto exigía, como una práctica común y corriente de muy elevado valor comercial, que cualquier consumidor o cliente que quisiera obtener algún crédito "no debía tener ningún tipo de mala calificación a lo interno del registro o historial crediticio administrado por la A.P.C.".

Manifiesta la parte actora que, tal situación se transforma en un elemento que de por sí solo entra en contradicción con los presupuestos reseñados en el numeral 8 del articulo 14 de la Ley No. 29 de 1996, por cuanto la potestad calificatoria, antes de la Ley No. 24 de 2002, era asimilada o tomada sin ningún tipo de control legal al respecto por parte de la ASOCIACION PANAMEÑA DE CREDITO, de la cual derivaba el poder real de influir en las decisiones que pudieran tomar en cada caso, la generalidad de los proveedores que ofertaban sus productos o servicios al crédito, sobre la base de la información que al caso se encuentra depositada en el "BANCO DE DATOS", que administra la demandada dentro del mercado pertinente que domina sin competencia.

Arguye el recurrente que, la práctica que tenía la ASOCIACION PANAMEÑA DE CREDITO(A.P.C.) de calificar las referencias de crédito, surgidas de las relaciones comerciales tenidas entre sus afiliados y los consumidores o clientes de la plaza, aunada a la obligación que surge del contrato que suscribe ésta con sus miembros o socios, en el sentido de mantener un archivo crediticio sobre deudores, se hace peligrosa para los efectos de la libre concurrencia y libre competencia económica, peligro que se refleja en razón del poder sustancial que ejerce la demandada sobre el mercado pertinente de información.

El apoderado judicial de la actora expresa además, que las declaraciones judiciales contenidas en el libelo de demanda, se exigían en función de la práctica existente a lo interno del comercio a crédito (de bajo monto), en general de presupuestar como elemento básico de aceptación de relaciones comerciales pagaderas a plazo, el tener un buen historial de pago dentro del registro crediticio que mantenía y a la fecha administra la ASOCIACION PANAMEÑA DE CREDITO (A.P.C.), al igual que en el hecho de constituir dicha práctica registral, un hecho no regulado en nuestro sistema legislativo.

Manifiesta el letrado que, con la promulgación de la Ley No. 24 de 2002, que regula "el servicio de información sobre el historial de los consumidores o clientes", la pureza de la pretensión incoada por su apoderada, se vio para la plenitud de las consideraciones del caso, indiscutiblemente afectada, ya que la materia sobre la cual sostenía en principio la afectación del mercado pertinente de consumidores, al ser reglamentada por mandato legal, pasó a deslegitimarse, en provecho del tipo de actos en razón de los cuales acusaba a la parte demandada.

El apoderado judicial de U.N.C.U.RE.PA. expone que los elementos integrados dentro de la pretensión pedida, eran viables, dentro del esfuerzo de declarar la conducta de la demandada en sí misma como ilícita, cuando no existía ley al respecto, pero que no son enjuiciables del todo, al surgir todo un conjunto de normas legales, que pasaron a regular los estadios de la estructura reseñada en la declaración jurisdiccional buscada.

Añade el jurista que, en atención al efecto que ejerce la Ley No. 24 de 2002, sobre el contenido de la pretensión, se cercenó desde antes de la emisión de la sentencia recurrida, la posibilidad de enjuiciamiento o condena del compendio de actividades ejercidas por la A.P.C., dentro del marco de las conductas prohibidas por la Ley No. 29 de 1996, al constituir dicha práctica alegada en su momento por su representada, un conjunto de actos hoy día regulados y permitidos de manera parcial por la ley reguladora de los registros de historial crediticios existente.

Bajo esa premisa, la representación judicial de la actora sostiene que, es justo y necesario que esta Superioridad Judicial ordene la revocatoria de la sentencia apelada, decretando el reconocimiento parcial de parte de las declaraciones jurisdiccionales solicitadas, en virtud de la existencia cierta de prácticas calificatorias de las referencias crediticias incurridas por la ASOCIACION PANAMEÑA DE CREDITO (A.P.C.), en perjuicio de la libre concurrencia o de la libre competencia del mercado de productos de bienes o servicios adquiribles al crédito o que, en defecto de esta posición, se decrete la inhibición de pronunciamiento en torno a la presente causa, en lo que respecta al fondo de la pretensión.

Puntualiza además la representación judicial de la actora, que el deber jurisdiccional de imponer costas judiciales tiene como presupuesto, el hecho cierto de que la parte a ser condenada en costas y expensas judiciales, no hubiera actuado con evidente buena fe, en ese sentido señala que no puede argumentarse que las motivaciones sociales que impulsan las acciones de U.N.C.U.RE.PA. estén cargadas de mala fe, no siendo por ello aceptable que su representada sea condenada a pagar costas judiciales en esta causa, cuando el primer indicio necesario para una condena por prácticas monopolísticas, se cumplió o logró ser descubierto por la acción de la actora, el poder sustancial que ejerce la demandada sobre el mercado pertinente de recepción de referencias crediticias en el país.

La demandante-recurrente concluye su escrito de sustentación, solicitando la liberación de la condena en costas y/o gastos judiciales generados dentro del presente proceso, tanto en primera como segunda instancia, señalando que dicha situación limita en mucho la facilidad de dicha organización de cumplir con la labor social que la Ley No. 29 de 1996 le ordena.

POSICION DE LA DEMANDADA-OPOSITORA

La firma de abogados, MARRE, SALVADOR, BERNAL & ASOCIADOS, apoderados judiciales de la ASOCIACION PANAMEÑA DE...

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