Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 29 de Agosto de 2003

Fecha29 Agosto 2003
Número de expediente33 S- A- 2003

VISTOS:

Ha ingresado a este Tribunal Colegiado, en virtud de recurso de apelación, el Proceso de Derecho de Autor incoado por el Licenciado GILBERTO FARRUGIA contra la UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA (ULACIT).

Mediante Sentencia Nº 11 de 28 de marzo de 2003 (fs.706-736), el Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, decidió la presente controversia, negando la pretensión de la parte actora.

La Juez de Instancia, al motivar su decisión, señaló que la alegación que sustenta la pretensión de la parte actora, no se compadece con la realidad. En ese sentido, expone la Juzgadora, que la carrera ofrecida por la demandada, se basa en un diseño que, conforme lo probado en el expediente, fue trabajado por un grupo de docentes de la universidad demandada y, contiene elementos que son constantes en la referida especialidad de Diseño de Interiores y, por tanto, son conocimientos universales.

Añade la operadora judicial que, de las constancias procesales se advierte que, la pretensión del Licenciado GILBERTO FARRUGIA no se cimenta en la elaboración o titularidad del documento denominado "Plan Piloto para crear la carrera de licenciatura en Diseño de Interiores" o "Diseño curricular de la carrera de Licenciatura en Diseño de Interiores", sino sobre la "idea" de la implementación de dicha carrera, como parte de la oferta académica que hace la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología, respecto a la cual no se puede tener o reclamar derecho alguno, ya que el derecho autoral recae, sobre la obra como creación intelectual y no sobre las ideas que devienen de la obra misma.

Contra la referida decisión judicial anunció recurso de apelación, el Licenciado NELSON CARREYO, representante judicial del Licenciado G.F., como se desprende del escrito de notificación, consultable a folios 740 del expediente.

POSICION DE LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE

El Licenciado NELSON CARREYO, procurador judicial de la parte demandante, sustenta su disconformidad con el fallo de la instancia señalando que, pese a que ésta reconoció la autoría de la obra objeto del presente pleito, sostuvo lo opuesto para absolver a la demandada de las infracciones atribuidas y comprobadas, al supeditar la autonomía y existencia de la obra, a opinión de que, "los borradores que presentó el licenciado Farrugia" eran "un "esbozo de diseño, que plantea de manera esquemática que debe contener cada uno de sus componentes", lo cual, según sostiene, no le resta la calidad de obra ni impide su protección, ya que así es la obra del autor y merece, con todos los defectos e imperfecciones que, a juicio de cualquiera pueda contener, la debida protección jurídica que se pretende en el presente proceso.

Manifiesta el letrado que la sentencia erró al considerar la obra como colectiva o en colaboración, dado que para esto era necesario, publicar los nombres de todos los autores que participaron en su elaboración, e indicar el aporte de cada uno. Aunado a ello, señala que la colectividad de la obra fue una defensa de ULACIT, quien tenía la carga de probar dicha colectividad y, no lo hizo, onus sobre el que no se pronunció, al simplemente afirmar genéricamente, que podía desprenderse del material probatorio, sin identificarlo.

Indica el apoderado judicial de la actora a esta Sala de Decisión, que el examnen de los documentos que corren de fojas 117 a 177 del expediente, "Primeros antecedentes de Licenciatura en Diseño de Interiores - año 1995", se evidencia que no tienen ninguna relación con el Diseño de la Carrera de Diseño de Interiores, por lo que, la demandada simuló con los documentos visibles a fojas 117 y 118, que eran antecedentes de la obra, objeto de esta controversia, tratando de justificar con ello, que la Vicerrectora COYA, hizo investigaciones en 1995 y forzar a darle sentido al argumento, de que un supuesto grupo de trabajo, dirigido por el Profesor PÉREZ, presentó los antecedentes de la carrera de Diseño de Interiores, lo cual - a su juicio - negó el referido profesor, a fojas 439 del expediente, específicamente, en las preguntas 9 y 11.

Alega el Licenciado CARREYO, que en el documento visible a fojas 75, la demandada admitió que la obra fue elaborada en 1996, con participación del actor, por lo que era imposible que su obra hubiese sido gestada en 1995, como simuló ULACIT, con el documento de foja 117 que tituló, "Primeros Antecedentes". Expone así mismo, que el testimonio del Profesor PÉREZ confirma, que en mayo de 1995, preparó el Diseño para la carrera Diseño Gráfico, pero de manera individual, no colectiva y, que nunca participó en grupo de trabajo o comisión alguna, lo cual contradice la plasmado en la sentencia.

Sostiene el jurista, que el numeral 21 del artículo 2 de la Ley 15 de 1994, al definir la obra colectiva, exige que en ésta sea imposible identificar los diversos aportes de los autores, no obstante en el proceso, la Vicerrectora COYA en repetidas ocasiones identificó con claridad, qué había creado el autor FARRUGIA, al señalarlo como creador del Diagnóstico de la necesidad de la carrera y la fundamentación de la misma, que constituyen precisamente la obra cuya protección se pretende con este proceso.

  1. además el Licenciado CARREYO, que si bien el fallo de instancia se fundamentó en el hecho de que la demandada pagó al demandante, la suma de trescientos balboas por servicios profesionales, por la elaboración de los llamados Diseños Curriculares, las sumas no fueron recibidas en virtud de ningún contrato, en el que el actor cediera su derecho de autor. Añade el recurrente, que los talonarios a que alude la sentencia, constituyen simples recibos de dinero, más no constituyen prueba siquiera, de tratos preliminares y, mucho menos, de la necesaria propuesta y aceptación que se exteriorizan mediante el consentimiento, que nunca se dio para que naciera a la vida jurídica el contrato a que se refiere la sentencia. Indica el letrado, que lo que sí se deduce de estos documentos, es que ULACIT sí consideró la obra de FARRUGIA como "diseños curriculares", puesto que así lo plasmó en estos recibos o talonarios de cheque, con los que pagó al actor.

    El representante judicial de la parte actora censura la decisión de primer nivel, señalando que ésta yerra al manifestar que se invocaron principios de propiedad intelectual, ciñéndose a la utilización del vocablo "invento". Alega el recurrente, que inventar es crear y crear es darle forma, ya sea a un producto con aplicación industrial, o a una obra protegida por los derechos de autor, que llene los siguientes requisitos: que sea creada, que sea original y que queda plasmada en un soporte material.

    Sigue señalando el apoderado judicial del demandante en su escrito de sustentación del recurso, que en la sentencia se describe una obra y no una invención, por lo que existe una evidente contradicción en el razonamiento de la sentencia que impone su revocatoria. En ese orden de ideas, sostiene que no es jurídico arrogarse la potestad de imponerle al actor, la calificación que éste no le dio al objeto de su demanda.

    Añade el apelante que contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, la protección solicitada por la parte actora, fue sobre el derecho proveniente de la obra ya creada y fijada en su correspondiente soporte material y, no sobre la idea. Sobre este punto alega que, el fallo, a pesar de que menciona y explica lo que significa la fijación, originalidad o expresión de la idea, no explica de qué manera la obra del autor FARRUGIA, no cumple con dichos requisitos.

    Puntualiza el Licenciado CARREYO, que la sentencia presenta una contradicción, por cuanto reconoce la autoría de su representado, respecto al "Plan Piloto para crear la carrera de Licenciatura en Diseño de Interiores" y, afirma que el reclamo no es sobre esta obra, sino sobre su idea, cuando hay constancias abundantes que jamás se reclamó sobre la idea. Indica además que, la única alusión exacta a una prueba es "la carta de 27 de enero de 1999", suscrita por el demandante, en la que éste no contaba con asesoría profesional, lo que hace de su consideración algo antijurídico, absurdo, puesto que el actor no podía, sin conocimientos jurídicos, predecir las consecuencias del uso del término "idea".

    Añade el apoderado judicial, que tampoco es admisible atribuir a un interrogatorio de los testigos, la virtud de imponer que el objeto de la pretensión, era la idea y no los derechos de autor, que dimanan de la obra fijada en el soporte material, visible de fojas 321 a 324 del expediente.

    Objeta además el Licenciado CARREYO, el que la sentencia califique la obra como "sistema" o "procedimiento" y, establezca que, no era susceptible de encuadrarla dentro del supuesto jurídico legal, contenido en el artículo 7 de la Ley de Derecho de Autor, sin embargo, no explica el cómo o el por qué, la obra constituye sistema o procedimiento, utilizando para apoyar su conclusión, una fuente jurisprudencial extranjera, citada de fuente doctrinal, también de fuente extranjera, lo cual impide determinar la fidelidad de la conclusión a que la A Quo llega. Aunado a ello, sostiene el letrado que, una lectura prolija del expediente, revela también que este fundamento de la sentencia, nunca fue discutido en primera instancia, ya que nunca se trajo al proceso, que la obra era un "sistema o procedimiento", reconociéndole tal calidad.

    Enfatiza el recurrente que no es la idea sobre lo que se pide protección, sino sobre la obra fijada y publicada en el soporte material, visible a fojas 321-324, la cual fue presentada en original. En este sentido, expone que si bien la demandada negó que dicho documento manuscrito hubiese sido recibido, su propia testigo, la Profesora CONCHA, Coordinadora de carrera, identificó la obra en su declaración testimonial visible a fojas 311.

    El Licenciado CARREYO alega que la sentencia impugnada, no contiene razonamiento sobre el material probatorio aportado, infringiendo así...

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