Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Noviembre de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 29 de marzo de 2010 se admitió el recurso de casación formalizado por la Licda. M.A.Q. contra el Auto de Segunda Instancia Nº 143 de 25 de mayo de 2009 proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante el cual se confirma el auto de primera instancia emitido por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, donde se dispone negar la solicitud de prescripción de la pena.

Realizada la audiencia para este tipo de casos, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

La postulante refiere la historia concisa de la siguiente forma:

" Mediante querella presentada por la señora L.B. de Palau, P. y Representante de la Asociación Panameña por Escuelas Activas ( Escuela Montessori de Panamá) , contra H.E.P. A. de cartillo, por la comisión de supuestos delitos de Apropiación Indebida , H., Asocición Ilícita par Delinquir, Falsificación de Documentos Privados, se da inicio a las investigaciones en contra de nuestra mandante.

Es pues que mediante Resolución fechada 26 de agosto de 1997, la Juez Undécima de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, abrió casua criminal contra la señora H.E.P.A. de Castillo, por el delito de Apropiación Indebida.

Mediante Resolución de fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, dicta sentencia condenatoria y por lo tanto declara penalmente resposable a la señora H.P. de Castillo por el delito de Apropiación Indebida en perjuicio de la Asociación Panameña de Pro Escuelas Activas ( Escuela Montessori de Panamá) y la condena a tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término y doscientos (200) días-multa , a razón de cincuenta balboas (B/50.00) por cada día multa haciendo un total de diez mil balboas ( B/10,000.00) que deberá pagar al erario público o cumplir en prisión.

Que nuestra representada de la pena impuesta, mediante Resolución de fecha 27 de septiembre de 2000, cumplió con cincuenta y cinco días de prisión y el pago de ochocientos veinticinco balboas con 00/100 (B/825.00) de la pena impuesta.

Toda vez que la sentencia de condena impuesta a nuestra representada debió haberla cumplido el 6 de abril de 2008, una vez entrada en vigencia la Ley Nº 14 de mayo de 2008, del Código Penal y el cual establece nuevas regulaciones en materia de prescripción de penas, promovió ante el a quo solicitud de prescripción de la pena.

Es entonces cuando el Juzgado Undécimo de Circuito Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamà, mediante Auto Vario Nº 604-08 de 16 de diciembre de 2008, deniega la petición de prescripción de la pena formulada por la suscrita a favor de H.E.P.A. de Castillo.

Que contra esta decisión promovimos recurso de apelación y del cual Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 143 S.I. del 25 de mayo de 2009 confirma el auto impugnado en todas sus partes. Y la cual impugnamos mediante el presente Recurso Extraordinario de Casación".

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO CONTRA

EL AUTO 2da. I.. No. 143

CAUSAL INVOCADA y MOTIVOS

La casacionsita invoca como única causal de fondo " Cuando infrinjan o quebrante algún texto legal expreso" ( numeral 1 del artículo 2431 del Código Judicial) y sustenta la causal invocada en tres motivos de injuricidad.

De acuerdo con la censora, el Tribunal de Alzada al proferir el Auto Nº 143 -S.I. de 25 de mayo de 2009 consideró , contrario a derecho, que la prescripción de la pena quedó interrumpida desde el momento en que el tribunal de instancia emitió el oficio del 27 de octubre de 2005 a la Dirección General de Ingresos para que se le recibiera a su mandante el pago de la multa a la que fue condenada, situación que no puede considerarse una interrupción de la prescripción de la pena en la medida que con dicho oficio no se perseguía la ejecución de la pena impuesta.

En el segundo motivo, postula la censora que el tribunal ad quem contrario a derecho, al proferir el Auto Nº 143 S.I. del 25 de mayo de 2009 dejó de reconcoer el tiempo que su representada se mantuvo preventivamente detenida así como el pago parcial de la multa impuesta.

En el tercer cargo de injuricidad arguye que el Segundo Tribunal Superior de Justicia ha negado la precripción de la pena a la que tiene derecho su representada y por ende ha infringido el texto legal expreso de las normas jurídicas que regulan la figura jurídica de la prescripción.

Como disposiciones legales infringidas se señala el artículo 53 del Código Penal que dice:

ARTÍCULO 53. El tiempo que dure la detención provisional en un centro penitenciario o en el domicilio, habitación o establecimiento de salud, será...

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