Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 28 de Septiembre de 2007

PonenteGabriel Elías Fernández M.
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 24 de abril de 2006 la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación formalizado por la licenciada MAXIMILIANA DEL CARMEN CISNEROS, apoderada del señor C.G., contra la resolución de 31 de agosto de 2005 emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial por medio de la cual se revocó la sentencia No. 45 de 5 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Penal, de manera que se condenó al imputado a la pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término de la pena principal por delito de Actos Libidinosos en detrimento de los niños y adolescentes del Centro de Alojamiento Aschira del Distrito de Las Palmas, provincia de Veraguas.

Realizada la audiencia oral requerida para este tipo de casos, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

El proceso inició de oficio con las diligencias realizadas por la Personería Municipal del Distrito de Las Palmas, con el objeto de determinar la posible comisión de delito Contra el Pudor, la Integridad y la Libertad Sexual en detrimento de menores del Internado A. por parte del señor C.G., quien se desempeñaba como director del aludido centro de estudios.(V.f. 1 a 17)

La Fiscalía Segunda del Circuito de Veraguas aprehendió del conocimiento del negocio, tal como se observa a foja 18. Al momento de decidir el fondo de la encuesta el Juzgado Segundo de lo Penal de la referida circunscripción judicial absolvió al encartado CASIMIRO GUERRERO mediante Sentencia No. 45 de 5 de abril de 2005. (v.f. 488 a 493). No obstante, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial revocó el fallo de primera instancia y condenó al encartado la pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término por delito de Actos Libidinosos.

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS

La recurrente expuso una sola causal para fundamentar el recurso de casación y la fundamentó en tres motivos.

Se alega que el fallo recurrido incurre en "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la Ley sustancial penal."

En cuanto a los motivos según la censora el tribunal de primera instancia valoró de forma errada los aparentes señalamientos iniciales de los jóvenes afectados, porque durante el proceso se determinó que no existía tal acusación. En este sentido, refirió que los testimonios ponderados de manera errática fueron los de: S.R. (v.f. 42 a 43, 298 a 301); J.G.H. (v.f. 46 a 48, 302 a 305), A.P. (v.f. 49 a 50 y 294 a 297), A.P. (v.f. 54 a 55 y 365 a 369) y el de F.A.S. (v.f. 57 a 58 y 309 a 314). Adujo la postulante que el yerro vino como consecuencia de otorgarle valor a declaraciones contradictorias.

En lo atinente al segundo motivo la licenciada CISNEROS manifestó el tribunal ad-quem cometió error de derecho al no valorar de forma correcta los certificados de nacimiento (v.f. 161 a 171) de los presuntos afectados, pues en los documentos mencionados consta que son mayores de 14 años, lo cual significa que no se ha producido el delito por el cual fue condenado el señor imputado, máxime porque no se ha acreditado violencia o amenaza en el proceso.

En lo que respecta al tercer motivo, de acuerdo con la recurrente el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial cometió error de derecho al valorar las evaluaciones periciales realizadas a los jóvenes S.R., J.G., A.P. y A.P., entre las cuales se refirió a las visibles a folios 375 a 379, pues las experticias psiquiatricas determinaron que los muchachos no padecían de ninguna afectación por salud mental o emocional.

La licenciada CISNEROS adujo que se han infringido los artículos 921, 917, 980, 983 y 836 del Código Judicial, y en función de ello se transgredió el artículo 220 del Código Penal.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La licenciada A.M.G.R. explicó en el fallo cuestionado se tomaron en cuenta las declaraciones vertidas en su totalidad, lo cual implica una valoración en su conjunto.

En torno al segundo motivo el Ministerio Público manifestó que se ponderó la condición de inferioridad de los menores, lo cual es un elemento importante para determinar que el delito tuvo lugar.

Por último, en lo que a los motivos se refiere, expresó que la ausencia de afectación no significa el hecho punible no tuvo lugar, pues los menores expusieron con claridad fueron víctimas de actos libidinosos.

En cuanto a las normas aducidas como infringidas manifestó que las pruebas fueron valoradas de forma correcta, por tanto, no existe violación a normas...

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