Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 5 de Julio de 2010

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Firma MORENO, ARJONA & BRID, en nombre y representación de M2 PANAMA INC.; ha interpuesto ante la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral proferido el día veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Arbitral constituido por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CECAP), dentro del proceso arbitral promovido por la sociedad demandante EMPRESA HOPSA, S.A. contra M2 PANAMA INC.

ANTECEDENTES DEL CASO

El recurrente fundamenta el recurso interpuesto en lo siguiente:

Primera Causal:

Falta de competencia del Tribunal. (Ver artículo 3 de la Ley 15 de 2006, que restituyó la vigencia del artículo 17 del Decreto Ley 5 de 1999).

Establece que el Tribunal Arbitral en Equidad, sobre su competencia, excedió equivocadamente su capacidad para conocer y dirimir los conflictos sometidos a su consideración por EMPRESAS HOPSA, S.A. contra M2 PANAMA, INC., señaló, que so pretexto de un Laudo Arbitral emitido en Equidad, los Árbitros que formaron la mayoría, hicieron recaer sobre la sociedad demandada, a saber: M2 PANAMA, INC., los efectos de supuestos actos desarrollados por terceras personas ajenas a la relación procesal-arbitral: El señor A.C. y la sociedad italiana EMMEDUE, S.P.A., como si los hubiera desarrollado directamente la misma sociedad demandada.

Señala que la sociedad EMPRESA HOPSA, S.A., autorizó a la Firma Watson & Associates, para que lo representara dentro del Proceso Arbitral en contra de M2 PANAMA, INC., sobre la base de pretensiones surgidas del Contrato de Asociación y Comercialización suscrito entre ellas el 21 de marzo de 2005.

No obstante, a la hora de presentar la demanda arbitral, las pretensiones deducidas no se confinan o se contraen a la declaración por parte del Tribunal Arbitral de la Resolución del Contrato de Asociación y Comercialización, por supuesto incumplimiento de M2 PANAMA, INC., sino que incluyen pretensiones que se deducen del supuesto incumplimiento de contratos de compraventa de acciones de la sociedad M2 PANAMA, INC., celebrado entre el señor A.C. (vendedor), como persona natural y EMPRESAS HOPSA, S.A. (compradora); y pretensiones que se deducen del supuesto incumplimiento de un Convenio de Licencia de Uso de Marca que está suscrito entre EMMEDUE, S.P.A (licenciante), una sociedad italiana y EMPRESAS HOPSA, S.A. (licenciataria).

Señala, que si las partes son EMPRESAS HOPSA, S.A., como parte demandante, esto es, quien deduce las pretensiones, y M2 PANAMA, INC., frente a quien se deducen las pretensiones, nada tiene que ver en este pleito ni A.C. con quien se firmaron los contratos de compraventa de acciones ni EMMEDUE, S.P.A., con quien se firmó el Convenio de Licencia de Uso de marca. Además, estos contratos tienen cláusulas arbitrales en derecho, para solucionar las divergencias.

Que no se debía incorporar en la Demanda Arbitral al señor A.C., so pretexto de revisar los Contratos de Compraventa de Acciones para que el tribunal resolviera, ni tampoco se debía incorporar en la Demanda Arbitral a EMMEDUE, S.P.A., so pretexto de revisar el Convenio de Licencia de Uso de Marca.

Se desarrolló el proceso arbitral en violación a los principios procesales de audiencia y contradicción.

Que el Tribunal Arbitral, indebidamente, se adentró, por efectos de las pretensiones deducidas en la Demanda Arbitral por la sociedad EMPRESAS HOPSA, S.A., a revisar y fallar en torno al alegado incumplimiento de los contratos de compraventa de acciones suscritos entre el señor A.C. (vendedor), como persona natural, y EMPRESAS HOPSA, S.A. (compradora), al igual que se adentró el tribunal a revisar en torno al supuesto incumplimiento del Convenio de Licencia de Uso de Marca suscrito entre EMMEDUE, S.P.A. (licenciante), y EMPRESAS HOPSA, S.A. (licenciataria).

Concluye, que el Tribunal Arbitral no es competente para conocer declarar la resolución de los contratos de compraventa de acciones suscritos entre A.C. como persona natural y Empresas HOPSA, S.A. No es competente, porque el señor C., como vendedor de las acciones, no ha sido demandado en este proceso arbitral y tampoco ha sido notificado para que se incorpore y defienda sus intereses en este pleito.

Tampoco el Tribunal Arbitral es competente para conocer y declarar la resolución del Convenio de Licencia de Uso de Marca suscrito entre EMMEDUE, S.P.A., y EMPRESAS HOPSA S.A., ya que la primera no ha sido demandada en el proceso arbitral y tampoco ha sido notificada para que se incorpore y defienda sus intereses.

Segunda Causal:

"La constitución del Tribunal Arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral y la emisión del Laudo, no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes, ni a lo establecido en el Decreto Ley 5 de 1999" (Ver literal b del numeral 1 del Artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999)".

Que al estar constituido en Equidad el Tribunal Arbitral que ha producido el Laudo calendado 20 de febrero de 2009, que por este medio se impugna, uno de los árbitros es contador público autorizado (L.E.B. y que este Tribunal Arbitral en Equidad debió fallar "conforme a su leal saber y entender" sin sujeción a las reglas del derecho, todo lo cual viola el Decreto Ley No.5 de 1999, que dispone como debe ser integrado y cómo debe proceder un Tribunal Arbitral en Derecho, el cual debe estar constituido por abogados en ejercicio.

En consecuencia, todo lo dispuesto en el Laudo Arbitral en Equidad, respecto del uso de la posición dominante que tenía el señor A.C. y que se relaciona con el contrato de compraventa de acciones, quien no es formalmente parte en este proceso, y por lo cual condenó a M2 PANAMA, INC., al pago de B/.600,000.00, a favor de la sociedad EMPRESA HOPSA, S.A., es nulo; además, todo lo que se ha dispuesto en el Laudo Arbitral en relación con EMMEDUE, S.P.A., de Italia, quien tampoco es parte en este proceso, y que guarda relación con el acuerdo de Licencia para el Uso de la Marca "M2-EMMEDUE", es igualmente nulo.

Señala que para conocer y juzgar las situaciones surgidas de los dos (2) contratos citados, y que contenían cláusulas compromisorias en Derecho, se debió haber constituido un tribunal en derecho, cosa que no se hizo.

Tercera Causal:

"No haya sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite de procedimiento". (Literal b, numeral 1 del Artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999).

Dos personas a quienes se les dio el tratamiento de parte a saber: el señor A.C. y a la sociedad Italiana denominada EMMEDUE, S.P.A., no fueron notificadas de la iniciación del arbitraje, ni del resto de los trámites del procedimiento arbitral.

Que en el laudo arbitral impugnado, aunque formalmente no son parte de la relación procesal ni el señor A.C. ni la sociedad EMMEDUE, S.P.A., de

Italia, a ambos, impropiamente, para todos los efectos, se los incluye como si fueran parte en este proceso y de sus trámites.

Los árbitros llegaron a la conclusión equivocada pues le adjudicaron a M2 PANAMA, INC., la parte demandada, como si ella misma hubiera ejecutado los actos que desarrollaron el señor A.C. y la sociedad italiana EMMEDUE, S.P.A., lo que llevó en el laudo a atribuirle responsabilidad a la parte demandada por actuaciones tanto del señor C. así como la sociedad EMMEDUE, S.P.A., de Italia, a quienes juzgaron como si fueran parte, pero sin incorporarlos al proceso arbitral formalmente como partes.

El Tribunal Arbitral en Equidad, a través del Laudo que por este medio impugnan, actuó ilegalmente en violación directa del literal b, numeral 1 del artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999, al omitir notificar al señor A.C. y a la sociedad italiana EMMEDUE, S.P.A.

Cuarta Causal:

"El Laudo se refiere a controversia no contenidas en el convenio arbitral. (Ver literal c, del numeral 1 del Artículo 34 del Decreto Ley 5 de 1999)."

Señala que la Cláusula vigésima quinta del Contrato de Asociación y Comercialización establece que "Las partes se comprometen a someter a arbitraje cualquier divergencia que surja entre ellas con motivo de la interpretación o la aplicación del presente acuerdo, de conformidad con las leyes de la República de Panamá, según las disposiciones adoptadas por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá."

Señala que los árbitros consideraron las actividades desarrolladas por el señor A.C. como persona natural y EMMEDUE, S.P.A., como persona jurídica, para adjudicárselas a M2 PANAMA, INC., la sociedad demandada en el proceso arbitral, y hacerlas responsables por esas actividades de terceras personas que se ubican fuera del Contrato de Asociación y Comercialización en donde se encuentra la cláusula compromisoria que sustentó el proceso arbitral en equidad, dentro del cual se emitió el Laudo Arbitral, que es objeto de impugnación.

Que el Laudo al considerar la posición preponderante o dominante del señor Á.C., como accionista junto con EMPRESAS HOPSA, S.A., en M2 PANAMA, INC., situación de la cual predican los Árbitros que hicieron mayoría que reportó EMPRESAS HOPSA, S.A. un daño de B/.600,000.00, no hacen otra cosa que pronunciarse sobre divergencias o controversias que no están contenida...

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