Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 24 de Mayo de 2004

Número de expediente15-03
Fecha24 Mayo 2004

VISTOS:

La Licenciada Y.C., en su calidad de apoderada judicial de la sociedad CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES, CO., N.V., cuyo representante legal es el señor J.C.S., ha presentado ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que sea reconocido y ejecutado en la República de Panamá el Laudo Arbitral Internacional de 31 de octubre de 2002, dictado por el Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de comercio e Industrias de Panamá.

El apoderado judicial fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

Primero

Nuestra representada CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES, CO., N.V., instauró en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá, proceso arbitral para resolver el conflicto surgido con la parte demandada BANCO DISA, S.A., (en liquidación por la Superintendencia de Bancos) en relación a las controversias surgidas del Contrato de Administración de Cartera suscrito entre las partes (CURACAO EXMPORT ENTERPRISES, C.O., N.V., y BANCO DISA, S.A., (en liquidación).

Segundo

El Tribunal Arbitral Internacional conoció dicha controversia planteada por nuestra representada en contra del BANCO DISA, S.A. (en liquidación) y dictó un laudo arbitral internacional a favor de nuestra representada con fecha 31 de octubre de 202. Este proceso Arbitral surge del cumplimiento de la cláusula compromisoria acordada por las partes, visible en la cláusula 5ª. Del Contrato de Administración de Cartera.

Tercero

Que dicho laudo arbitral internacional de 31 de octubre de 2002, condenó a la parte demandada BANCO DISA, S.A., (en liquidación por (sic) Superintendencia de Bancos) a pagar a favor de nuestra representada en concepto de devolución de la suma de DIEZ MILLONES DOLARES (US $ 10,000,000.00) en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Cuarto

Que dicho Laudo Arbitral es de carácter internacional como ya lo dejó establecido el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá, por medio de sus Árbitros debidamente designados. Como elementos señalados en la ley, para calificar de internacional el Laudo arbitral en cuestión se tomó en cuenta, entre otros, el hecho de que nuestra representada es una persona jurídica constituida bajo las leyes de las Antillas Holandesas, que no tienen ni domicilio ni oficinas comerciales en nuestro país y que el domicilio del representante legal se encuentra en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Quinto

Para establecer su carácter internacional podemos señalar que el artículo 5, numeral 5º del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, establece que:

Artículo 5: El arbitraje comercial internacional es, de conformidad con el presente Decreto Ley, cuanto el objeto o negocio jurídico contenga elementos de extranjería o de conexión suficientemente significativos que caractericen como tal o bien que conforme a la regla de conflicto del foro lo califiquen como internacional.

También se considerará que el arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1. ...

5. Si la materia objeto del arbitraje es de naturaleza civil o mercantil internacional y/o está relacionada con más de un Estado y/o consista en prestaciones o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales.

Sexto

Que dicho proceso arbitral en la cual se condena a BANCO DISA, S.A. (en liquidación por la Superintendencia de Bancos) fue debidamente notificada de la existencia de la demanda arbitral. Además, de las defensas propias de sus intereses, interpuso un incidente de nulidad por falta de competencia ante el Juzgado Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá; cuestionando la competencia del Tribunal Arbitral para conocer de las pretensiones y de las causas del proceso, el mismo fue desestimado por el Juzgado antes descrito.

Mediante certificación de la Secretaría General de Arbitraje, del Centro de Conciliación y Arbitraje de panamá, se deja constancia que dicho laudo arbitral internacional ha sido debidamente notificado a las partes y que el mismo está en firme.

Séptimo

Dicho laudo arbitral cuyo reconocimiento y ejecución solicitamos no adolece de causales o vicios que permitan la denegación de lo solicitado, de acuerdo al artículo 42 del Decreto Ley que regula esta materia; esto es así, ya que:

Ninguna de las partes era o fue incapaz en base a la ley aplicable.

Que la parte demandada fue notificada, los árbitros debidamente designados, el demandado utilizó todos los medios legales a su alcance para hacer valer su derecho a la defensa.

Que dicho laudo arbitral no está viciado de ultra petita y extra petita.

La constitución del tribunal y el Procedimiento arbitral se ajustan a lo convenido por las parte y por ende a la aplicación de la ley convenida por ambas; en este caso las leyes de la República de Panamá.

Octavo

Que el objeto de la controversia sobre la cual versa el laudo arbitral ahora sometido a la consideración de la Honorable Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, fue perfectamente arbitrable, ya que no existe...

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