Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 24 de Mayo de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Licenciada Y.C., en su calidad de apoderada judicial de la sociedad CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES, CO., N.V., cuyo representante legal es el señor J.C.S., ha presentado ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que sea reconocido y ejecutado en la República de Panamá el Laudo Arbitral Internacional de 31 de octubre de 2002, dictado por el Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de comercio e Industrias de Panamá.

El apoderado judicial fundamenta su solicitud en los siguientes hechos:

Primero

Nuestra representada CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES, CO., N.V., instauró en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá, proceso arbitral para resolver el conflicto surgido con la parte demandada BANCO DISA, S.A., (en liquidación por la Superintendencia de Bancos) en relación a las controversias surgidas del Contrato de Administración de Cartera suscrito entre las partes (CURACAO EXMPORT ENTERPRISES, C.O., N.V., y BANCO DISA, S.A., (en liquidación).

Segundo

El Tribunal Arbitral Internacional conoció dicha controversia planteada por nuestra representada en contra del BANCO DISA, S.A. (en liquidación) y dictó un laudo arbitral internacional a favor de nuestra representada con fecha 31 de octubre de 202. Este proceso Arbitral surge del cumplimiento de la cláusula compromisoria acordada por las partes, visible en la cláusula 5ª. Del Contrato de Administración de Cartera.

Tercero

Que dicho laudo arbitral internacional de 31 de octubre de 2002, condenó a la parte demandada BANCO DISA, S.A., (en liquidación por (sic) Superintendencia de Bancos) a pagar a favor de nuestra representada en concepto de devolución de la suma de DIEZ MILLONES DOLARES (US $ 10,000,000.00) en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América.

Cuarto

Que dicho Laudo Arbitral es de carácter internacional como ya lo dejó establecido el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá, por medio de sus Árbitros debidamente designados. Como elementos señalados en la ley, para calificar de internacional el Laudo arbitral en cuestión se tomó en cuenta, entre otros, el hecho de que nuestra representada es una persona jurídica constituida bajo las leyes de las Antillas Holandesas, que no tienen ni domicilio ni oficinas comerciales en nuestro país y que el domicilio del representante legal se encuentra en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Quinto

Para establecer su carácter internacional podemos señalar que el artículo 5, numeral 5º del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, establece que:

Artículo 5: El arbitraje comercial internacional es, de conformidad con el presente Decreto Ley, cuanto el objeto o negocio jurídico contenga elementos de extranjería o de conexión suficientemente significativos que caractericen como tal o bien que conforme a la regla de conflicto del foro lo califiquen como internacional.

También se considerará que el arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1. ...

5. Si la materia objeto del arbitraje es de naturaleza civil o mercantil internacional y/o está relacionada con más de un Estado y/o consista en prestaciones o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales.

Sexto

Que dicho proceso arbitral en la cual se condena a BANCO DISA, S.A. (en liquidación por la Superintendencia de Bancos) fue debidamente notificada de la existencia de la demanda arbitral. Además, de las defensas propias de sus intereses, interpuso un incidente de nulidad por falta de competencia ante el Juzgado Quinto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá; cuestionando la competencia del Tribunal Arbitral para conocer de las pretensiones y de las causas del proceso, el mismo fue desestimado por el Juzgado antes descrito.

Mediante certificación de la Secretaría General de Arbitraje, del Centro de Conciliación y Arbitraje de panamá, se deja constancia que dicho laudo arbitral internacional ha sido debidamente notificado a las partes y que el mismo está en firme.

Séptimo

Dicho laudo arbitral cuyo reconocimiento y ejecución solicitamos no adolece de causales o vicios que permitan la denegación de lo solicitado, de acuerdo al artículo 42 del Decreto Ley que regula esta materia; esto es así, ya que:

Ninguna de las partes era o fue incapaz en base a la ley aplicable.

Que la parte demandada fue notificada, los árbitros debidamente designados, el demandado utilizó todos los medios legales a su alcance para hacer valer su derecho a la defensa.

Que dicho laudo arbitral no está viciado de ultra petita y extra petita.

La constitución del tribunal y el Procedimiento arbitral se ajustan a lo convenido por las parte y por ende a la aplicación de la ley convenida por ambas; en este caso las leyes de la República de Panamá.

Octavo

Que el objeto de la controversia sobre la cual versa el laudo arbitral ahora sometido a la consideración de la Honorable Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, fue perfectamente arbitrable, ya que no existe ningún tipo de nulidad o suspensión por los Tribunales Competentes, país este donde se dictó el mismo.

Noveno

En razón de lo antes expuesto y en virtud de vuestra competencia otorgada por el artículo 100, numeral 2 del Código Judicial, al igual que lo hace el Decreto Ley 5 del 8 de junio de 1999, en su artículo 42, le solicitamos a los Honorables Magistrados que componen la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, que reconozca y a la vez ordene a los liquidadores designados para el BANCO DISA (en liquidación), la ejecución del Laudo Arbitral Internacional del 31 de octubre de 2002, otorgado a favor de nuestra representada CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES, CO., N.V.

Además de la solicitud de ejecución del laudo arbitral, el recurrente adjuntó como material probatorio entre otras las siguientes pruebas: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES, CO., N.V.; Certificado del Registro Público sobre la existencia y representación de la sociedad; poder especial otorgado a la firma; copia autenticada de la resolución 03-2002 del 15 de enero de 2002 de la Superintendencia de Bancos de la República de Panamá (donde se ordena la liquidación del Banco DISA, S.A. y se designan a sus liquidadores); Certificación expedida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, donde consta que la Resolución del 31 de octubre de 2002 esta en firme; copia de Contrato de Administración de Cartera suscrito entre su representada y la demandada, y se encuentra inserta la cláusula arbitral que sirvió de base para el inicio del proceso arbitral; copia autenticada del Laudo Arbitral Internacional del 31 de octubre de 2002 con su respectivo salvamento de voto y aclaración posterior; copia auténtica del Auto No.1730 del 9 de octubre de 2002 del Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil de Panamá.

Admitida la presente solicitud ante esta Superioridad y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No.5 de 1999, se corrió traslado a la firma TAPIA LINARES Y ALFARO, para que formulara las oposiciones y excepciones legales que correspondieran. Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2002 los mismos señalaron su oposición en tres puntos importantes y que desarrollaron en tres circunstancias diferentes; primero, la incapacidad del Banco DISA, S.A.; segundo, que el objeto de la controversia no es arbitrable según el Decreto Ley 5 del 8 de julio de 1999 y por último que el reconocimiento o la ejecución del laudo era contrario al orden público. Estas tres circunstancias fueron desarrolladas por separado.

OPINIÓN DEL PROCURADOR

Se le da traslado al Procurador General de la Nación para que en el término de Ley emitiera concepto. A través de la Vista Fiscal No.17 de 11 de abril de 2003, emite su concepto exponiendo finalmente que:

"Como quiera que hay claras e irrefutables evidencias de que dos Incidentes cursan en la Sala de Negocios Generales y en la Sala Tercera de esa Corte, lo que indica, objetivamente, que el laudo arbitral de la presente solicitud, no está en firme, no compadeciéndose la situación planteada con los requisitos establecidos en los artículos 1419 y 1421 del Código Judicial, por lo que soy de la opinión QUE NO SE PROCEDA ACCEDER a la solicitud de reconocimiento y ejecución del laudo".

DECISIÓN DE LA SALA

Luego de examinar las piezas procesales del presente proceso en general y antes de adentrarnos a resolver el fondo de la presente solicitud, la Sala debe explicar que se han dado diferentes actuaciones dentro del presente proceso en donde están implicadas las partes en conflicto. Ante el Pleno de la corte Suprema de Justicia se han dado diferentes actuaciones que a continuación detallaremos, se resolvió en primer lugar una Advertencia de Inconstitucionalidad presentada dentro del Recurso de Anulación del presente laudo arbitral que se solicita se ejecute ante esta Sala.

Se solicitó se declaren inconstitucional los artículos 36 del Decreto Ley No.5 del 8 de julio de 1999 y 48 del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, de marzo del 2002. Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2003 la misma fue inadmitida.

En segundo lugar, el oponente al Recurso de Anulación, Sociedad CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES, CO., N.V., presentó ante esta misma Sala Recurso de Apelación por haberse admitido el Recurso de Anulación contra el laudo arbitral que se pretende se declare ejecutado. El mismo se resolvió declarándose no viable, mediante resolución del 13 de junio de 2003 dictada por el resto de los Magistrados de esta Sala.

Finalmente esta S. resolvió el Recurso de Anulación contra el laudo arbitral internacional, proferido el 31 de octubre 2002, dictado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, denegándose el mismo, mediante resolución del 5 de septiembre de 2003.

Vemos pues, que para poder resolver la presente solicitud de ejecución de sentencia del laudo arbitral internacional hemos tenido que esperar el resultado de las actuaciones antes descritas. Previa las siguientes consideraciones, entraremos a dilucidar el fondo de la presente solicitud.

Se desprende del laudo arbitral cuya ejecución se solicita ante esta Sala que el mismo se resuelve bajo las pautas de la equidad. El Tribunal Arbitral por mayoría de sus miembros declara la resolución del Contrato de Administración de Cartera realizado, el 28 de diciembre de 1998, entre CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES, CO., N.V. y Banco DISA, S.A. por incumplimiento del mismo imputable únicamente al aparte demandada, también se declara que el incumplimiento del contrato ante el sindicado por parte del Banco DISA, S.A. se debió a su actuar negligente durante la ejecución de dicho contrato; por unanimidad también el Tribunal Arbitral declara que Banco DISA, S.A., no es responsable por daños y perjuicios causados a la demandante y por ende no está obligada a reparar o indemnizar tales daños y perjuicios a favor de la demandante; resuelve también el Tribunal pagar a favor de la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES DE DOLARES (US$ 10,000,000.00) como consecuencia de la resolución del contrato objeto de la controversia.

Es importante hacer referencia al Orden Público por su incidencia en esta materia que de acuerdo al oponente a esta solicitud de ejecución de sentencia de laudo arbitral internacional se ha visto lesionado.

Observamos que el pacto arbitral o acuerdo de voluntades dado entre las partes fue celebrado y perfeccionado con el contrato que se dio entre el Banco DISA, S.A. y CURACAO EXIMPORT ENTRTERPRISES, CO., N.V. y que da inicio a las relaciones comerciales entre ellas. Por ende, al momento en que las partes se suscribieron a ese contrato también debían de tener capacidad para someterse a los efectos que emanaran de la decisión del laudo arbitral internacional. Esto fue señalado y convenido en el Contrato de Administración de Cartera, mediante una cláusula arbitral inserta en donde las partes se obligaban a someter sus diferencias privadas a un proceso arbitral, que como ya dijimos, fue mediante una cláusula arbitral contenida en el contrato y que es ley entre las partes, contrato éste que se celebró el 28 de diciembre de 1998. Podemos agregar que en este caso no se ha vulnerado el Orden Público Interno, por tratarse de un laudo arbitral internacional, tampoco se viola el orden público internacional de nuestro país que es el que debe aplicarse en este caso. En este sentido, esta S. no observa la aplicación de una ley extranjera que violente nuestro derecho material y los principios básicos que lo regulan, esto es así ya que las partes así lo dispusieron, desde el momento en que acordaron que al surgir alguna contrariedad, la ventilarían en un proceso arbitral, tomando como base las normas legales de la República de Panamá, atendiendo de igual forma lo regulado en el arbitraje del CECAP. Desde esta óptica no puede darse una contradicción entre la legislación extranjera y la panameña que debió aplicarse al procedimiento y materia en que se basó el arbitraje.

Queremos resaltar en cuanto a la licitud del laudo arbitral que nos ocupa, que el mismo no contraría lo establecido en el artículo 41 del Decreto Ley No.5 del 8 de julio de 1999, y en el artículo 1421 del Código Judicial sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales, ya que dicha resolución fue dictada a consecuencia de un convenio arbitral previamente pactado entre las partes, que dicha sentencia fue dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal y no fue proferido en rebeldía pues las partes comparecieron personalmente al proceso arbitral, además se aprecia la autenticación y certificación de que dicho laudo está en firme.

Por esta razón dicho laudo cumple con las formalidades necesarias para que se declare su ejecutabilidad en nuestra República.

Esta Sala considera importante señalar a las partes, en relación a la ejecución del laudo arbitral, que la regla general para la ejecución de las sentencias arbitrales se encuentra señalada en el artículo 38 del Decreto Ley No.5 de 1999 donde se establece que corresponde a los jueces de Circuito Civil, el procedimiento establecido para sentencias judiciales en firme. La excepción a esta regla, se encuentra señalada en esta misma excerta legal que en su párrafo quinto, señala que "Si el laudo dictado en territorio panameño tuviese la consideración de internacional...., será trámite necesario para su ejecución la obtención de exequátur, por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista por los laudos extranjeros". De igual manera el artículo 42 de este mismo Decreto Ley, señala de manera expresa que el tribunal competente para el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero es la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Observamos pues, que en el presente caso, se solicitó el exequátur o, es decir, el reconocimiento de la sentencia por la Sala Cuarta por ser esta corporación de justicia la competente para conocer de esta causa y poder ordenar su posterior ejecución. Vemos que la competencia de esta S. se da por la naturaleza jurídica del asunto, que en este caso es un exequátur y, especialmente porque el artículo 42 del mencionado Decreto Ley le da esta facultad.

Por otro lado, cuando un Banco está en liquidación se reviste de un fuero especial que lo excluye de la aplicación de las normas regulares, en este caso, la regla general señalada en el primer párrafo del artículo 38 del presente Decreto Ley, en lo referente a los procesos de ejecución por parte de los jueces de circuito.

De conformidad al artículo 126, numeral 3 del Decreto Ley No.9 de 1998 sobre el régimen especial y legal de los bancos en liquidación, son deudas de la masa de la liquidación, las sumas que el banco deba devolver por la rescisión de actos o contratos.

En el caso que nos ocupa, la suma a la cual fue condenada el banco proviene de la rescisión de un acto jurídico o contrato en el cual el banco debe devolver a CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES, Co., N.V., la suma de DIEZ MILLONES DE DOLARES (US$ 10,000,000.00)

Una de la más importantes novedades introducidas por el Decreto Ley No.9 de 1998, que regula la materia administrativa bancaria, en especial a la creada y hoy entidad pública conocida como Superintendencia de Bancos, es la denominada Liquidación Administrativa de las entidades bancarias; antes de este Decreto Ley, otrora regulación asimilaba la Liquidación de los Bancos de otras corporaciones asociativas y las destinadas a que tal procedimiento fuese de conocimiento de los tribunales ordinarios, bajo los procedimientos judiciales regulados por el Código Judicial. Actualmente, la liquidación (forzosa o voluntaria) de los Bancos es un procedimiento enteramente administrativo, hasta el punto que se ha instituído la "jurisdicción coactiva" como función de la Superintendencia de Bancos para hacer efectiva ejecutivamente los créditos que en su haber posean las entidades bancarias sujetas a estas liquidaciones.

Lo que ha querido este nuevo ordenamiento es que el manejo y tramitación de las liquidaciones bancarias se encuentre ajeno a toda actividad judicial, en sus diferentes fases; en este sentido, la nueva regulación bancaria prevé que en todo lo relacionado a la ejecución de créditos, ya sean a favor o en contra de una entidad bancaria en liquidación, sea sometido al conocimiento del L. designado para este fin, sin que sea necesario que medie actividad judicial de los juzgados ordinarios. Esta intención llega al punto de establecer un fuero especial de los bienes de los bancos en liquidación, en el sentido de que no pueden ser sometido a medidas cautelares o de embargos, para garantizar o ejecutar obligaciones, según sea el caso, que resulte en contra de dicha entidad bancaria, tal cual lo señale el artículo 133 del Decreto Ley No.9 de 1998.

No obstante, esta ley parece no dejar muy claro el destino de los créditos que resulten en contra del banco producto de una sentencia judicial o, como en el presente caso, de un laudo arbitral internacional.

En el caso en cuestión, se hace necesario, por lo sui generis de la situación, reconocer no sólo la ejecutabilidad del laudo arbitral, sino también su eficacia como acto judicial que resuelve una controversia entre sujetos de derecho y que pretende ser de obligatorio acatamiento para las partes relacionadas; así, debe reconocerse la posibilidad de que tal laudo sea de obligatorio cumplimiento por parte de los liquidadores del banco demandado, ya que de no ser así, se estaría dejando en indefensión a la parte demandante, toda vez que tendría un fallo a su favor que carecería de un poder vinculante para con el demandado y que sería de imposible realización por parte de los Juzgados Ordinarios por estar estos impedidos de conocer la ejecución del mismo, por así disponerlo la regulación especial bancaria.

Este criterio tiene su asidero, por una parte, en lo regulado en materia de arbitraje por el Decreto Ley No.5 de 1999 (en cuanto a que dispone que el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales con carácter internacional son competencia de esta Sala) y , por otro lado, al fuero especial de protección del cual están revestidos los bancos sometidos a liquidación administrativa, establecido en el Decreto Ley No.9 de 1998, que impide que sus bienes o activos sean objetos de medidas cautelares o de ejecución (embargos) que hace nula cualquiera actividad proveniente de juzgado ordinario.

Es así , que el artículo 133 del Decreto Ley No.9 de 1998, Ley Bancaria Nacional, prohíbe que los bienes de los bancos en estado de liquidación forzosa sean susceptibles de medidas cautelares y de embargos (debemos recordar que los embargos sólo proceden desde el punto de vista procesal en los procesos ejecutivos, es decir, en la ejecución de obligaciones), por este motivo la orden de ejecución del presente laudo debe darse directamente a los liquidadores del banco, quienes son los Representantes Legales del Banco en liquidación, por cuanto, los jueces de Circuito en caso de ejecuciones de sentencias arbitrales únicamente podrían dictar una orden de embargo, que dada la prohibición legal de este artículo, en este caso, sería totalmente ilusoria.

Por este motivo, si la resolución que se dicte en el presente caso únicamente se limitara a contener el exequátur o un simple reconocimiento de la sentencia arbitral internacional (sin orden expresa de cumplimiento a los liquidadores del banco) esta sería una resolución imposible de ejecutar materialmente, y lesionaría el principio de tutela judicial efectiva según el cual, el fin de toda resolución judicial deben estar encaminados al reconocimiento de los derechos establecidos en la ley sustancial. En otras palabras, se estaría "decidiendo" pero no "resolviendo".

Por lo antes expuesto y en cumplimiento con lo establecido en las disposiciones antes mencionadas, procede la Sala a declarar ejecutable el en la República de Panamá el Laudo Arbitral Internacional.

En consecuencia, la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTABLE en la República de Panamá el Laudo Arbitral Internacional de fecha 31 de octubre de 2002, dictado por el Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá y ORDENA a los Liquidadores del Banco Disa, S.A., quienes son los Representantes Legales del Banco, reconocer y ejecutar el Laudo Arbitral Internacional de 31 de Octubre de 2002, dictado por el Tribunal Arbitral constituido en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Panamá a favor CURACAO EXIMPORT ENTERPRISES Co. N.V. de conformidad al Decreto Ley No.9 de 26 de febrero de 1998 (Ley Bancaria Nacional).

  1. y N..

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

ALBERTO CIGARRUISTA CORTÉS -- JOSÉ A. TROYANO

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

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