Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Febrero de 2009

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La firma forense PATTON, MORENO & ASVAT, en nombre y representación de las sociedades INMOBILIARIA BLUMARINE S.A. y PROMOTORA ECOLAND S.A., han solicitado a la SALA CUARTA DE NEGOCIOS GENERALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), dentro del Proceso Arbitral promovido por DELIA DEL CARMEN MAINIERI KRISKO y R.D.G.C., contra las sociedades recurrentes.

Esta Corporación de Justicia examinó el recurso propuesto y determinó que cumplía con los requisitos formales necesarios para su admisión. En consecuencia, se procedió con el traslado a los señores D.D. C. M. K. y R. D. G.C., quienes a través de su apoderado judicial, licenciado L.C.V.F., solicitaron en su escrito de contestación que se desestimara el referido recurso.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Las constancias procesales revelan que en el presente arbitraje, las partes, a través de una cláusula arbitral, acordaron que las controversias que surgieran entre ambos serían resueltas mediante proceso arbitral, designándose al Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, (en adelante CECAP), como la Autoridad Arbitral competente para conocer de tales conflictos.

Las empresas INMOBILIARIA BLUMARINE S.A. y PROMOTORA ECOLAND S.A., en conjunto con los señores D.D.C. M.K. y R. D. G. C., suscribieron un contrato de Promesa de Compraventa de Inmueble, para la construcción y venta de una vivienda unifamiliar, dentro del Proyecto Residencial Rainforest Villas modelo Guacamaya, la cual sería comprada por los señores D. M. y R.G..

En fecha posterior, los promitentes vendedores consideraron que los promitentes compradores habían incumplido el contrato de promesa de compraventa suscrito, razón por la que, solicitaron la terminación del mismo. En vista de ello y existiendo cláusula arbitral, los promitentes compradores interpusieron proceso arbitral ante el CECAP por incumplimiento de contrato, exponiendo ambas partes sus pretensiones ante el Tribunal Arbitral, resumidas de fojas 57 a 64 del expediente de anulación.

Conformado el Tribunal Arbitral y cumplido el procedimiento que indica el reglamento del Centro, los árbitros emitieron el fallo arbitral de fecha 31 de enero de 2008, en donde se resolvió: declarar que ambas sociedades (PROMOTORA ECOLAND S.A. e INMOBILIARIA BLUMARINE S.A.), están obligadas a cumplir con los términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble y el contrato de compraventa suscrito ante el Banco Continental S.A.; condenar a los señores D. D. C.M.K. y R.D. G.C., a cumplir con sus compromisos derivados de la promesa de compraventa, el contrato de compraventa y el pago de la suma adeudada por $13,602.05, en concepto de costo por los cambios o mejoras adicionales sobre la residencia; y concluyeron que, PROMOTORA ECOLAND S.A., es parte del Contrato de Promesa de Compraventa de Bien Inmueble, por su íntima relación con INMOBILIARIA BLUMARINE S.A. (cfr. 98 y 99).

La decisión arbitral no fue unánime, con Salvamento de Voto por parte del Árbitro M.E.U., quien señaló estar en desacuerdo con los puntos: primero, segundo y quinto de la parte resolutiva del laudo, pues, estima que PROMOTORA ECOLAND S.A. sólo participó en el contrato de promesa de compraventa (donde se encuentra inserta la cláusula arbitral) en nombre y representación de INMOBILIARIA BLUMARINE S.A., entendiéndose así, que no era parte de la controversia. Según el árbitro: "reconocer lo contrario trae como consecuencia el desconocimiento del principio de autonomía e independencia de la personalidad de las entidades jurídicas, como son las sociedades anónimas".

Por otra parte, las demandantes en el proceso arbitral solicitaron aclaración del laudo, actuación que fue objetada por la parte demandada. En tal sentido el Tribunal Arbitral consideró viable corregir el punto séptimo de la parte resolutiva del laudo arbitral, el cual queda así: "condenar a los demandantes señores M. y G., al pago de intereses de diez por ciento (10%) anual sobre la suma correspondientes a los cambios y adiciones solicitados por los demandantes, lo que representa un interés mensual $ 113.34, pagaderos desde el 27 de abril de 2006, fecha en que se efectuó el último abono a la cuenta por cambios y adiciones en referencia, hasta el pago total de la misma". (cfr. 104-106).

Resuelto todo lo referente al proceso arbitral, las sociedades que fueron demandadas interpusieron el recurso de anulación que a continuación se procede a estudiar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN

Los apoderados legales de INMOBILIARIA BLUMARINE S.A. y PROMOTORA ECOLAND S.A., demandan la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Arbitral en Equidad, mediante laudo de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), alegando que el mismo viola los literales b y c del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 34, ambos del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999.

Entre los hechos y consideraciones del presente recurso se indica los siguientes:

Primer Motivo de Anulación: numeral 1, literal b del artículo 34 del D.L. 5/99.

El apoderado judicial de la parte recurrente señala que: "el desarrollo del procedimiento arbitral y la emisión del laudo no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes".

Primero, porque el Tribunal Arbitral procedió a condenar a la empresa PROMOTORA ECOLAND S.A., sociedad que a criterio del recurrente, no era parte de la relación contractual. Se ha dicho que el contrato de promesa de compraventa, fue suscrito únicamente entre INMOBILIARIA BLUMARINE S.A. y los señores DELIA DEL CARMEN MAINIERI KRISKO y R. D. G.C., motivo por el cual, no se entiende que el Tribunal Arbitral, violando el procedimiento establecido y desconociendo el alcance de la cláusula contractual, haya procedido a emitir una decisión arbitral que afecte directamente a una tercera persona extraña al contrato principal.

Oportunamente, la empresa PROMOTORA ECOLAND S.A., había manifestado por escrito al CECAP que: "...no aceptamos y rechazamos participar en el proceso arbitral...", pues el referido contrato de Promesa de Compraventa de Inmueble, fue firmado única y exclusivamente por INMOBILIARIA BLUMARINE S.A. y los señores DELIA DEL CARMEN MAINIERI y R. D.G. C.; de manera que, no siendo parte del contrato, no contrajo tampoco ninguna de las obligaciones en él establecidas y menos la de someterse al dictamen de la jurisdicción arbitral, violándose así lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 9, 11, 26 y 27 del D.L. 5/99, (cfr. 10-18).

También afirma que en la audiencia de fijación de la causa, los señores M. y G., demandantes dentro del proceso arbitral, no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 25 del D.L.5/99, al no detallar verbalmente, ni por escrito, ningún punto específico sobre el cual el Tribunal Arbitral debía pronunciarse.

Segundo Motivo de Anulación: numeral 1, literal c del artículo 34 del D.L. 5/99.

Se sustenta esta causal, enfatizando el hecho que el contrato de promesa de compraventa de inmueble se dio entre la sociedad Inmobiliaria Blumarine S.A. y los señores D.M. y R.G.C.. No obstante, el laudo tanto en la parte motiva, como resolutiva se lee a PROMOTORA ECOLAND S.A., sociedad que no formaba parte del convenio arbitral.

Explica que, la controversia arbitral se refería única y exclusivamente al contrato celebrado entre la sociedad INMOBILIARIA BLUMARINE S.A. y los promitentes compradores; sin embargo, los actores del proceso arbitral, peticionaron al Tribunal que las DEMANDADAS (ahora recurrentes), estaban obligadas a cumplir en su totalidad con los términos y condiciones establecidos en el denominado Contrato de Compraventa suscrito ante el BANCO CONTINENTAL DE PANAMÁ, S.A., es decir, una controversia relacionada con un contrato de Compraventa de Inmueble Garantizado con Primera Hipoteca y Anticresis, que no fue objeto litigioso del proceso arbitral, y tampoco forma parte del convenio arbitral, que consta en el referido contrato de Promesa de Compraventa. Sin embargo, en la parte resolutiva del laudo arbitral se dispuso que las demandadas estaban obligadas a cumplir el contrato suscrito con el Banco Continental de Panamá S.A., aún cuando dicha entidad bancaria fue ajena al contrato de Promesa de Compraventa de Inmueble, por lo que, no había participado en el proceso arbitral.

Por último, considera que el laudo arbitral en sus puntos SEGUNDO, TERCERO y SEXTO, contiene decisiones que exceden su ámbito o alcance, pues lo resuelto en dichos puntos no fueron parte de las pretensiones, ni la demanda de reconvención señalada por la parte, dando lugar a una decisión (extra petita).

Tercer y Cuarto Motivo de Anulación: numeral 2, artículo 34 del D.L. 5/99.

Referente a esta causal se señalan dos puntos principales:

Primero, considera que el laudo se refiere a una controversia que "no es arbitrable" de conformidad con la Ley panameña, refiriéndose específicamente a la pretensión identificada por los demandantes en el proceso arbitral, bajo la pretensión No.1 de su demanda (cfr. N° 25), que no se ajusta a lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 9,10,11,17 y 24 del D.L.5/99; incurriendo en el supuesto de "inarbitrabilidad de la Controversia Arbitral" (cfr 25-28).

Como segundo punto, sostiene que de conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de Panamá, es permitido formar...

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