Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Enero de 2011

Fecha28 Enero 2011
Número de expediente528-G

VISTOS:

Mediante resolución de 22 de octubre de 2009, la Sala admitió el recurso de Casación interpuesto por la licenciada I.P.H., F.D. Especializada en Delitos Relacionados con Droga de Coclé y Veraguas, contra la sentencia de 13 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual se reforma la sentencia de primera instancia Nº 162 expedida el 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Penal, en cuanto a fijar en 24 meses, la pena de prisión que Y.A.B.R. debe cumplir por la comisión del delito de posesión simple de drogas.

Verificada la audiencia oral que establece el Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.

ANTECEDENTES

De las constancias procesales recabadas se aprecia que el día 19 de marzo de 2008, el señor Y.A.B.R., fue aprehendido por unidades policiales en el sector de Ciruelito, A., luego de darse a la fuga y lanzar presuntamente un envase de bebida que en su interior contenía cierta cantidad de las drogas conocidas como Cocaína y M..

La diligencia cabeza del proceso fue proferida por la Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Coclé y Veraguas, el día 20 de marzo de 2008, a través de la cual se ordena iniciar la investigación preliminar en contra del señor Y.A.B.R. alias "SORDO MUDO o LOCO MURDO", por encontrarse presuntamente involucrado en el supuesto acto infractor Contra la Salud Pública, relacionado con drogas. (V.f. 22)

El mismo día, la referida agencia de instrucción dispuso la recepción de declaración indagatoria del señor Y.A.B.R., por supuestos actos infractores de las disposiciones contenidas en el Capítulo V, Título VII, Libro II del Código Penal y posteriormente decretó su detención preventiva.(V.f. 24-28, 32-34)

Al rendir sus descargos, Y.A.B.R., negó que el día 19 de marzo de 2008, haya arrojado un envase con supuesta droga ilícita. Añadió que huyó asustado porque le apuntaron con un arma y desconocía que quien le apuntaba era un policía; que la sustancia encontrada no le pertenece y que una vez por semana se dedica a consumir marihuana. (V.f. 45-51)

A través de su Vista Fiscal Nº 214 de 30 de septiembre de 2008, la Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Coclé y Veraguas, recomendó al honorable tribunal de la causa que al momento de calificar la encuesta penal lo hiciera dictando un auto de llamamiento a juicio en contra del señor Y.A.B.R., por presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título VII, Libro II del Código Penal, por cumplirse los presupuestos del artículo 2219 del Código Judicial para proceder en tal sentido (V.f. 180-188).

Dicha recomendación fue acogida por el Juzgado Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Penal, que luego de analizar las actuaciones del sumario abrió causa criminal a Y.A.B.R., por presunto infractor de las disposiciones penales contenidas en el Capítulo V, Título VII del Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico Contra la Salud Pública. (V.f. 196-201).

Posteriormente, mediante Sentencia Nº 162 de 6 de noviembre de 2008, dicho tribunal declaró penalmente responsable a Y.A.B.R., como autor del delito de Posesión Agravada de Drogas (V.f. 202-209), decisión que fue reformada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que mediante la sentencia de 13 de febrero de 2009, condenó al sindicado por el delito de Posesión Simple de Drogas y le impuso la pena de 24 meses de prisión. (V.f. 232-237)

CAUSAL INVOCADA Y MOTIVOS

La recurrente adujo como única causal, que el fallo impugnado incurre en: "error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo y que implica infracción de la Ley sustantiva penal."

La causal viene sustentada en cinco motivos. En primer término, manifestó la recurrente que el Tribunal ad-quem valoró erradamente los informes policiales de folios 2-3, 14-17 y 18, además de sus ratificaciones, que dan cuenta que Y.A.B.R. fue capturado in fraganti, con cierta cantidad y variedad de droga. En ese sentido estima la recurrente, que de haberse valorado estos informes en su justa dimensión, se debía concluir la participación directa del sentenciado en el delito de Posesión Agravada de Drogas.

En cuanto al segundo motivo, la casacionista expone que el Tribunal Superior apreció mal el testimonio del agente F.V. (V.f. 69-71), quien además de ratificarse de su informe, explica detalladamente la forma en que se da la aprehensión de Y.A.B.R.. De haberse valorado en su justa medida el testimonio del agente mencionado, se habría llegado a la conclusión que el señor BETHANCOURTH RODRÍGUEZ, es responsable del delito de posesión agravada de drogas, pues se le encontró en posesión de gran cantidad de sustancia ilícita y de varios tipos, que además estaba fraccionada y evidencia que tenia como finalidad el traspaso a cualquier título.

El tercer motivo viene sustentado en que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, ponderó erradamente el testimonio del agente A.M.S.C. (V.f. 72-75), quien se ratifica de su informe donde plasma lo relacionado a la captura del señor B.R. y proporciona detalles de importancia sobre las sustancias ilícitas de las que se despojó. Añade que de haberse valorado en su justa medida el testimonio del agente mencionado, se habría llegado a la conclusión que el señor BETHANCOURTH RODRÍGUEZ, es responsable del delito de posesión agravada de drogas, pues la cantidad de droga encontrada supera con creces la medida posológica establecida para el consumo, además se trata de dos sustancias ilícitas distintas, lo que evidencia que tenia como finalidad el traspaso a cualquier título.

El cuarto motivo, guarda relación con la apreciación inapropiada del testimonio del agente R.O.G. (V.f. 99-102), porque de éste se detallan los pormenores en relación a la variedad y cantidad de sustancias ilícitas de las cuales se había despojado el señor BETHANCOURTH RODRÍGUEZ. De haber valorado adecuadamente el caudal probatorio, el Tribunal Superior habría concluido que el testimonio del agente mencionado, indica que cuando se efectuó el registro personal del sentenciado, se encontró en poder de variedad y cantidad de sustancias ilícitas de las cuales se había despojado.

Como quinto motivo, la letrada recurrente afirma que el tribunal Ad-quem realizó una valoración incorrecta del dictamen pericial que milita a folio 66, donde se estableció que las sustancias encontradas eran Cocaína en la cantidad de 5.20 gramos y M. en la cantidad de 36.17 gramos. De haber valorado correctamente este dictamen, se hubiese llegado a la conclusión que Y.A.B.R., es responsable del delito de posesión agravada de drogas, por la gran cantidad de sustancia ilícita encontrada, su variedad y fraccionamiento.

En cuanto a las disposiciones legales infringidas, manifestó se vulneraron los artículos 781, 917 y 2142 del Código Judicial, también el artículo 260 del Código Penal de 1982, en concepto de violación directa por omisión. (v.f. 283-291)

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Cumpliendo el procedimiento establecido en la ley, la licenciada A.M.G.R., entonces Procuradora General de la Nación (hoy Separada), solicitó al momento de decorrer el traslado que se case el fallo objeto del recurso.

La representante del Ministerio Público prohija el cargo de injuridicidad que emplea la casacionista, porque los informes policiales registran que el señor Y.A.B.R., al notar la presencia...

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