Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Febrero de 2011

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 16 de septiembre de 2009, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia admitió los recursos de casación interpuestos por el LICDO. V.J.C., apoderado judicial de H.E.F.C. y por el LICDO. R.A.V.A., apoderado judicial de AZAEL RAMOS DE GRACIA, contra la Sentencia 2da. Nº30 de cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido a los prenombrados por el delito de Posesión Agravada de Drogas.

A la fecha, una vez verificada la audiencia oral prevista en nuestro Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de decidir por esta Superioridad.

ANTECEDENTES

A raíz de información obtenida sobre la existencia de gran cantidad de sustancias ilícitas y artículos prohibidos en el Complejo Penitenciario La Joya, el día 19 de mayo de 2005 se realizó una requisa en el Pabellón No.10, Sección No.3, ubicándose en el piso, debajo de las camas, dentro de caletos, envoltorios contentivos de hierba seca. De igual forma, se encuentra entre el zinc y el aislante de calor, otra gran cantidad de envoltorios, también contentivos de hierba seca, toda la cual se presume sea M..

Al terminar la requisa, se procedió a sacar a los privados de libertad que eran señalados por la fuente como los propietarios de la sustancia ilícita encontrada y quienes se dedican a la venta de la misma, hallándose en poder de AZAEL RAMOS DE GRACIA, entre otros, la suma de B/.110.00 y una hoja a rayas en la que constaba el nombre y apodos de privados de libertad de diferentes pabellones y diferentes cantidades de dinero para cada uno. En poder de H.E. FUENTES se encontró la cantidad de B/.231.00.

A través de Diligencia de Prueba de Campo de 24 de mayo de 2005 y de Dictamen Pericial de 12 de agosto de 2005, se determina que la evidencia encontrada resultó positiva para cocaína, en la cantidad de 4.22 gramos y para marihuana, en la cantidad de 1,048.61 gramos, para un peso total de 1,052.83 gramos (fs.13 y 21).

Al rendir sus descargos, tanto H.E.F.C. como AZAEL RAMOS DE GRACIA niegan los cargos endilgados en su contra.

Mediante V.F. No.338 de 7 de abril de 2008, la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas solicita se dicte un auto de Llamamiento a Juicio en contra de AZAEL RAMOS DE GRACIA y H.E.F., por infractores de las disposiciones contenidas en el Título VII, Capítulo V, Libro II del Código Penal (fs.119-124), recomendación que fuera atendida por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá cuando en Acto de Audiencia Preliminar celebrada el día 3 de junio de 2008 y sustanciada bajo las reglas del Proceso Abreviado, abrió causa criminal en contra de los prenombrados por el delito de Posesión Ilícita de Drogas Agravada (fs.143-150).

Posteriormente, mediante S.C.N. de 17 de junio de 2008, el juzgador de primera instancia declara penalmente responsable a H.E.F.C. y AZAEL RAMOS DE GRACIA y los condena a la pena de 70 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y para el ejercicio activo y pasivo del sufragio, por igual término, una vez cumplida la pena principal, como autores del delito de Posesión Ilícita de Drogas, en su modalidad Agravada (fs.151-156), decisión que fuera apelada y confirmada en segunda instancia mediante Sentencia 2da. Nº30 de 4 de febrero de 2009, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia (fs.197-204).

Toda vez que son dos los recurrentes en el presente negocio, se procederá a examinar por separado los planteamientos esgrimidos por cada uno de ellos.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO A FAVOR DE H.E.F.C.

PRIMERA CAUSAL INVOCADA

Como primera causal de fondo, el censor cita "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo de la Sentencia y que implica infracción de la Ley sustancial penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

MOTIVOS DE LA PRIMERA CAUSAL INVOCADA

La misma se apoya en dos motivos:

"PRIMER MOTIVO: El Segundo Tribunal Superior de Justicia comete error de derecho en la apreciación de la prueba, al otorgarle pleno valor probatorio al informe de novedad rendido por el Teniente RUBEN VIGIL (fojas 3-4) y la respectiva ratificación en declaración jurada rendida de fojas 47 a 51, para concluir que el procesado cometió el delito que se le endilga, a pesar que tales señalamientos pierden mérito y son contradichos por la propia declaración indagatoria del imputado H.E.F.C. (fs. 67-72) y de los demás encartados (E.A.M. (fs.28-33); E.M. (fojas 34-39); F.R.G. (fojas 40-44) y AZAEL RAMOS DE GRACIA (fojas 76-81), al establecer en esa declaración de forma contundente una realidad distinta entorno a la veracidad o posibilidad de la ocurrencia de los hechos, ya que mi defendido indica categóricamente a través de su declaración indagatoria que la marihuana se encontró dentro de la galería donde estaban concentrados más de 150 reos, lo que hace ilógico el señalamiento de que él poseía la droga, por ende el delito que se le imputa no prospera.

Asimismo, la declaración del Teniente VIGIL pierde valor probatorio, porque del análisis de su contenido se colige que la droga fue encontrada en lugares comunes del PABELLÓN 10, SECCIÓN 3, por ende no existen cargos directos, ni posesión en flagrancia de la droga, ni deposición de la fuente que formula los supuestos cargos, ni tampoco se ubicó al C.S.R.S., quien supuestamente fue el Agente de Policía que introdujo la droga al penal. En ese sentido, el cargo imputable a nuestro patrocinado no prospera y de haber valorado el Tribunal A-quem adecuadamente la declaración rendida por el Teniente VIGIL, en contraposición con los planteamientos de defensa de nuestro patrocinado, se hubiese llegado a la conclusión de que no existe certeza jurídica de la comisión del hecho punible y se hubiese colegido que existían dudas razonables en torno a la vinculación de mi defendido con la posesión de la droga; precisamente por ser estos cargos contrarios a la lógica y al sentido común, toda vez que lo señala el T.V. fue que la droga se encontró debajo "de camas y en el techo de la galería", hechos que por si solos desmeritan la imputación que se le hace a mi defendido.

SEGUNDO MOTIVO: El Segundo Tribunal Superior de Justicia comete error de derecho en la apreciación de la prueba, al otorgarle pleno valor probatorio al informe de novedad rendido por el Agente de Policía HERNAN EDUARDO FUENTES CISNEROS (fojas 6-7) y la respectiva ratificación en declaración jurada rendida de fojas 64 a 66, para concluir que el procesado cometió el delito que se le endilga, a pesar que tales señalamientos pierden mérito y son contradichos por la propia declaración indagatoria del imputado H.E.F.C. (fs.67-72) y de los demás encartados (E.A.M. (fs.28-33); E.M. (fojas 34-39); F.R.G. (fojas 40-44) y AZAEL RAMOS DE GRACIA (fojas 76-81), al establecer en esa declaración de forma contundente una realidad distinta entorno a la veracidad o posibilidad de la ocurrencia de los hechos, ya que mi defendido indica categóricamente a través de su declaración indagatoria que la marihuana se encontró dentro de la galería donde estaban concentrados más de 150 reos, lo que hace ilógico el señalamiento de que él poseía la droga, por ende el delito que se le imputa no prospera.

La declaración del Cabo 1o. B.M., quien fue el que realizó la requisa del pabellón 10-3, pierde valor probatorio, toda vez que de su contenido se infiere que la revisión se hizo en lugares comunes del PABELLÓN 10, SECCIÓN 3 y que todos los detenidos, incluyendo a nuestro patrocinado fueron sacados de la galería y la revisión se hizo sin su presencia (f.65), por ende no existen cargos directos, ni posesión en flagrancia de la droga, ni deposición de la fuente que formula los supuestos cargos, ni tampoco se ubicó al C.S.R.S., quien supuestamente fue el Agente de Policía que introdujo la droga la penal. En ese sentido, el cargo imputable a nuestro patrocinado no prospera y de haber valorado el Tribunal A-quem adecuadamente la declaración rendida por el Cabo MIRANDA, en contraposición con los planteamientos de defensa de nuestro patrocinado, se hubiese llegado a la conclusión de que no existe certeza jurídica de la comisión del hecho punible y se hubiese colegido que existían dudas razonables en torno a la vinculación de mi defendido con la posesión de la droga; precisamente por se estos cargos contrarios a la lógica y al sentido común, toda vez que lo que señala el C.M. en su declaración fue el hallazgo debajo "de camas y en el techo de la galería" de caletos, hecho que por sí solo desmerita la imputación que se le hace a mi defendido."

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS

Como normas quebrantadas se señalan los artículos 917 del Código Judicial, así como el artículo 260 del Código Penal.

El artículo 917 se cita infringido en concepto de violación directa por omisión por cuanto que si el Segundo Tribunal Superior de Justicia hubiere valorado de conformidad con la sana crítica la declaración rendida por el Teniente VIGIL y el Cabo MIRANDA, conjuntamente con la declaración indagatoria rendida por el procesado, habría concluído que no existe certeza jurídica sobre la ejecución del ilícito imputado al sentenciado. Igualmente, considera el recurrente se infringe esta norma al no ponderarse conforme a las reglas de la sana crítica la deposición de los agentes VIGIL y MIRANDA pues de las mismas se colige su falta de fuerza probatoria al no encontrarse debidamente probados los hechos referentes a la posesión de la sustancia ilícita ya que existían serias dudas, contradicciones y faltas a la verdad para estimar al sentenciado culpable del delito endilgado en su contra.

En cuanto al artículo 260, el mismo se anota quebrantado en concepto de indebida aplicación, como consecuencia del error de derecho en la apreciación de las pruebas indicadas.

SEGUNDA CAUSAL INVOCADA

Como segunda causal de fondo, el...

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