Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 23 de Agosto de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

El día 29 de mayo de 2006 se celebró la Audiencia oral y pública del recurso de casación interpuesto por el Lcdo. Julio C.L., quien actuaba como Fiscal Séptimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el negocio penal contra A.P.H., BOLIVAR PIMENTEL LÓPEZ, G.M.M., D.B.V., JULIO S.Q.N., V.J.Q.C., A.A.G., J.A.B.O., C.C.C., J.F.A.Á., ROMAN PASTOR GIL y, DICKY REYNOLDS O'RILEY, todos sindicados por delito contra la libertad individual en perjuicio de los reclusos de la Cárcel Modelo; por lo que corresponde en estos momentos a dictar la sentencia de fondo.

"HISTORIA CONCISA DEL CASO

La denuncia la suscribe el entonces presidente de la República, E.P.B., a través del oficio No. DP-96-01/228, de fecha 29 de junio de 1996, dirigido a la Procuraduría General de la Nación y en la cual señala que a través de un medio televisivo, ha presenciado "el infame trato dado a los reclusos de la Cárcel Modelo que participan en una reyerta el pasado fin de semana".

Como desarrollo de las investigaciones las cuales estuvieron a cargo en un primer momento de la Procuraduría General de la Nación, y posteriormente, de Fiscalía Séptima de Circuito, se procedió a emitir el acta de conclusión del sumario de fecha 31 de marzo de 1997, con la solicitud de llamamiento a juicio en contra de los implicados razón por la cual se remite el sumario al Juzgado de Circuito correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Circuito la decisión.

Surtida la Audiencia Preliminar el día dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Honorable señora Juez Undécima de Circuito, a través de vistos de fecha cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) DECIDE: llamar a Juicio a los señores A.P.H., BOLIVAR PIMENTEL LÓPEZ, G.M.M., D.B.V., JULIO S.Q.N., V.J.Q.C., A.A.G., J.A.B.O., C.C.C., J.F.A.Á., ROMÁN PASTOR GIL y, DICKY REYNOLDAS O'RILEY, por el Delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, en perjuicio de los reclusos de la Cárcel Modelo, decisión que quedó en firme el 28 de octubre de 1998.

El treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), la honorable señora Juez Undécima de Circuito, profiere la Sentencia de primera instancia y en la cual se falla en contra de los señores A.P.H., BOLIVAR PIMENTEL LÓPEZ, G.M.M., D.B.V., JULIO S.Q.N., V.J.Q.C., A.A.G., J.A.B.O., C.C.C., J.F.A.Á., ROMÁN PASTOR GIL y, D.R.O.'RILEY, como los AUTORES del delito CONTRA LA LIBERTAD en perjuicio de los reclusos de la Cárcel Modelo, sentencia que fue APELADA.

Se surte el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Primera Instancia, correspondiente a los Honorables señores miembros del Segundo Tribunal Superior de Justicia, quienes mediante sentencia de 2da. I.. No. 118, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), determinaron en su parte resolutiva la declaración de la prescripción de la acción penal, a favor de todos los procesados.

El Honorable Tribunal, al declarar la prescripción de la acción penal, infringe la ley sustancia penal, en concepto de violación directa."

CAUSAL INVOCADA POR EL CASACIONISTA

El recurrente invoca una única causal prevista en el numeral primero del artículo 2430 del Código Judicial. "Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal en concepto de violación directa."

La causal invocada se apoya en un solo motivo que se transcribe a continuación:

En la Sentencia recurrida, el Tribunal Superior que el delito investigado (Delitos Contra la Libertad Individual), en su modalidad agravada tiene pena de 2 a 5 años de prisión, por tanto prescribe a los seis (6) años después de la comisión del hecho punible, incurriendo en violación directa de la ley sustancial penal al estimar que por no encontrarse en firme la resolución de Primera Instancia, desde la fecha de ejecutoría del auto de llamamiento a juicio a la fecha de emisión de la resolución impugnada habían transcurrido seis (6) años y siete (7) meses, desconociendo que entre el llamamiento a juicio y la emisión de la sentencian condenatoria de primera instancia habían transcurrido cinco (5) años, interrumpiendo esta última nuevamente la prescripción de la acción penal."

Como disposiciones legales infringidas, cita y transcribe los artículos 93 y 95 del Código Penal en concepto de violación directa por comisión.

La Señora Procuradora General de la Nación mediante Vista No. 41 de fecha 24 de abril de 2006 recomienda a la Honorable Sala Segunda de lo Penal, CASAR la sentencia No. 118 de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se declara prescrita la acción penal dentro del proceso seguido a los señores A.P.H. y otros por delito contra la libertad individual, perpetrado en perjuicio de los reclusos de la Cárcel Modelo, toda vez que coincide con el censor en cuanto a los cargos de injuricidad que se le endilga a la sentencia de segunda instancia, porque con el auto de proceder ejecutoriado se interrumpió la prescripción el 28 de octubre de 1998, y que desde ese momento procedía a iniciar el conteo nuevamente, hasta que se emitió la sentencia, siendo el 30 de septiembre de 2003, es decir 4 años y 11 meses, y no habían concurrido los 6 años requeridos, lo cual demuestra que la acción penal no se encuentra prescrita.

En cuanto a las normas infringidas y la...

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