Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Septiembre de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por cumplidos los trámites correspondientes a la sustanciación del recurso de casación en el fondo promovido por el Licdo. A.M. FUENTES a favor de J.L.M., corresponde dictar la sentencia que decide el medio de impugnación extraordinario promovido en esta causa.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El 11 de junio de 2002, la señora E.A.C. denunció ante la Personería Segunda del Distrito de Barú al joven J.L. MORALES por presunto abuso sexual en perjuicio de su menor hija de 13 años, V.M.C., y ésta al rendir su declaración jurada manifestó que había sostenido relaciones sexuales con el denunciado.

Por su parte, J.L.M. rindió sus descargos negando los hechos y adujo que tenía testigos de ello. Por otra parte, la joven V.M.C. en ampliación de declaración jurada indicó que MORALES no fue la persona con quien sostuvo relaciones sexuales.

Culminada la fase de instrucción, el 24 de octubre de 2002 se llevó a cabo la audiencia preliminar y el Juez Tercero de Circuito de la Provincia de Chiriquí, abrió causa criminal contra J.L.M. como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, T.V., Libro II del Código Penal, es decir, por presunta comisión de un delito contra el pudor y la libertad sexual.

En la etapa plenaria, el juzgador emitió la sentencia de 13 de enero de 2004 y condenó a J.L.M. a la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como autor de delito de violación carnal en perjuicio de la menor V.M.C., y reemplazándola por setenta y cinco días-multa a razón de B/.1.00, por cada día-multa, que hace un total de B/.75.00, a pagar al Tesoro Nacional. Esta resolución fue apelada y el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, al decidir la alzada, mediante sentencia de 5 de mayo de 2004 confirmó la resolución de primera instancia en todas sus partes.

EL RECURRENTE

El Licdo. MUÑOZ FUENTES solicita que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a J.L. MORALES de los cargos por la presunta comisión del delito de violación sexual en perjuicio de la menor V.M.C.

En apoyo a su pretensión, el casacionista invoca dos causales que se analizaran a continuación.

El censor aduce el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal(numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial), sustentado en dos motivos. Por una parte, afirma que el tribunal Ad-quem no valoró las declaraciones juradas de VIRGILIO DE LEÓN VIGIL (Fs.33-34), E.P.U.(Fs.37-38), D.S. DE MORALES(Fs.39-40) y LUIS MORALES CABALLERO(Fs.41-42), quienes ubican al procesado en un lugar distinto al momento de producirse el hecho. También sostiene que no se valoró la ampliación de declaración jurada de la señora E.A.C., madre de V.M.C.,(F.170) ni el examen psiquiátrico forense practicado a la menor(F.179), de las cuales, en su opinión, se desprende que la menor no sostuvo relaciones con J.L.M..

Por otra parte, el censor invoca como disposiciones legales infringidas los artículos 780 y 836 del Código Judicial en concepto de violación directa por omisión, porque el Ad-quem no valoró los testimonios a los que se refirió en los motivos, ni el examen psiquiátrico forense aludido, pruebas que, a su juicio acreditan que su defendido no es culpable del hecho que se le imputa.

Por último, expresa que se ha infringido el artículo 216 del Código Penal por indebida aplicación como consecuencia de la no valoración de las referidas pruebas.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Procuradora General de la Nación, L.. A.M.G.R., señala que las pruebas testimoniales a las que se refiere el casacionista no varían la situación jurídica del sentenciado, pues VIRGILIO DE LEÓN VIGIL y E.P.U. manifestaron ser amigos de J.L.M., y ninguno de los dos dijo haber permanecido todo el día con él. Además, la joven A.L.B.A. afirmó que vio al imputado con la joven V.M.C. a las doce del día, cuando ésta abordó el taxi que conducía el propio MORALES.(Fs.278-279)

Con relación a las declaraciones de DILMA SALDAÑA DE MORALES y L.M.C., padres del procesado, señala la representante del Ministerio Público que son testigos sospechosos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 909 del Código Judicial, por tanto su fuerza probatoria cede ante la existencia de otras piezas procesales que acreditan la responsabilidad penal del procesado.

De otra parte, manifiesta que la ampliación de la declaración jurada de E.A.C. no tiene valor probatorio porque fue hecha ante notario público y debió ser ratificada ante el funcionario de instrucción durante la fase sumarial o ante el juzgador en la etapa...

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