Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Septiembre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En estado de resolver la admisibilidad, se encuentra el recurso de casación en el fondo presentado por el licenciado J.L.Á.G., defensor técnico del señor KENELCH AMET MORENO POTOSME, contra la sentencia Nº 208 S.I. de 18 de noviembre de 2003,mediante la cual el Segundo Tribunal, previa revocatoria de la Resolución de 25 de junio de 2003, emitida por el Juzgado Primero de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, condenó al prenombrado M.P. a la pena de cuarenta (40) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual término, como autor del delito de extorsión en perjuicio de MORDICHAI ASHKENAZI SHAKALO.

Corresponde a la Sala examinar el libelo formalizado, a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos de forma a los que se refieren los artículos 2430, 2439 y 101 del Código Judicial.

En ese sentido se observa que el libelo está dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la exigencia contemplada en el artículo 101 del Código Judicial. Asimismo se constata que el recurso ha sido interpuesto por persona hábil, en tiempo oportuno, contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior y el delito investigado tiene señalada en la Ley una pena de prisión superior a dos años, cumpliéndose así con los requerimientos de que trata el artículo 2430 del Código Judicial.

Se procede ahora a confrontar el recurso con las formalidades que exige el artículo 2439 del Código Judicial.

La historia concisa del caso, lejos de ser una síntesis apretada de los principales hechos que dieron origen al caso, viene redactada en forma extensa y detallada, en la que hace alusión a medios de prueba y a las fojas en las que reposan, lo cual es ajeno a este apartado y a la técnica casacionista.

Yerra igualmente el recurrente al invocar la causal al describirla como el "Error de hecho en la existencia de la prueba que implica infracción de la ley sustancial", cuando copiosa jurisprudencia de esta S. ha enseñado que la denominación correcta es el "Error de Hecho en cuanto a la existencia de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo e implica infracción de la ley sustancial penal", la cual se encuentra prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial.

Se advierte asimismo una contradicción entre el último párrafo de la historia concisa del caso con la causal alegada, puesto que señala que "el Segundo Tribunal...

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