Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Septiembre de 2004

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala de lo Penal de recurso de casación en el fondo contra la sentencia de 19 de diciembre de 2002, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que confirma la sentencia de 10 de julio de 2002, emitida por el Juzgado Octavo, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá que declaró culpable a L.A.L.A. y N.P.M. por el delito de hurto de automóviles en grado de tentativa y lo condenó a la pena de 40 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de elección popular.

Admitido el presente recurso y en cumplimiento de las ritualidades procesales que corresponden a este medio extraordinario de impugnación, se corrió traslado al Procurador General de la Nación y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 2442 del Código Judicial. Por encontrarse este negocio penal en estado de resolver, a ello se procede.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

El 30 de octubre de 2001 Máximo Guardado presentó denuncia en la Policía Técnica Judicial, indicando que el 24 de octubre de 2001, había dejado su automóvil Toyota Tercel estacionado en los predios de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de Panamá y que al retornar al medio día se percató que a su vehículo se le había sustraído el cilindro de la cerradura del maletero, lo que puso en conocimiento del Departamento de Seguridad de la Universidad de Panamá.

En ese sentido, el 29 de octubre de ese año en un operativo que realizó la Universidad de Panamá, se logró detener a los señores N.P.M. y L.A.L. en un vehículo que había sido identificado como sospechoso por los funcionarios de la Universidad y en cuyo interior fueron encontradas herramientas idóneas para la realización del delito de hurto de vehículos.

Surtidas las diferentes etapas del proceso penal los sumariados fueron condenados en primera instancia por el delito de hurto de automóviles en grado de tentativa y condenados a la pena de 40 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de elección popular, por igual período que la pena principal, sentencia que fue apelada y el Segundo Tribunal Superior la confirmó en todas sus partes mediante sentencia de 19 de diciembre de 2002, siendo esta resolución la que origina el presente recurso de casación.

  1. Recurso de casación formalizado por la defensa técnica de N.P.M..

    El licenciado J.Q. apoderado judicial de N.P.M. aduce la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en los dispositivo del fallo e indica infracción de la ley sustancial contenida en el artículo 2430 numeral 1 del Código Judicial.

    El casacionista aduce un único motivo en cual indica que el Segundo Tribunal Superior al valorar la declaración del agente de seguridad A.M.H. (185-186), comete error de derecho porque deriva de la misma valor probatorio para establecer que N.P.M. participó en la ejecución del delito llevado a cabo el día 24 de octubre de 2001, dentro de los predios de la Universidad de Panamá, consistente en el apoderamiento ilícito del cilindro de la cerradura del baúl, con intención de hurtar el vehículo marca Toyota Tercel, propiedad de M.G.P., lo cual es erróneo porque el juzgador de segunda instancia soslaya que a propósito de este hecho, el propio declarante M.H. (f. 185-186), expresamente manifiesta que no tuvo percepción propia del hecho y que su conocimiento del mismo se deriva únicamente de los comentarios que hicieron otras personas, dentro del departamento de Seguridad de la Universidad de Panamá, para de esta manera establecer que N.P.M. participó en el intento de apoderamiento del vehículo de G.P. (f. 332).

    Disposiciones Legales Infringidas.

    Señala el recurrente que producto del error de derecho en la apreciación de la prueba resulta infringido el artículo 920 del Código Judicial y el artículo 184-A del Código Penal (f. 333).

    En tal sentido, expresa que el artículo 920 del Código Judicial fue violado en concepto de violación directa por omisión, porque el Segundo Tribunal Superior le confiere valor probatorio a la declaración de A.M.H. a pesar de que el propio declarante expresamente admite que no tuvo percepción propia del hecho, ignorando así el Tribunal Superior el contenido del artículo 920 de la excerta procesal que claramente, expresa que no tiene fuerza la declaración del testigo que depone sobre un hecho oído a otros (f. 333).

    De igual manera, sostiene el casacionista que el artículo 184-A del Código Penal fue violado en concepto de indebida aplicación, ya que producto del error de derecho en la apreciación de la prueba en este proceso no está demostrado que N.P.M. haya participado en la ejecución del delito llevado a cabo en la Universidad de...

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