Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 1 de Junio de 2003

PonenteROGELIO A. FABREGA Z.
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

Autor:

ROGELIO A. FABREGA Z.

Fecha de publicación:

Junio 2003

EL HABEAS DATA Y LA TUTELA DEL DERECHO A LA INTIMIDAD:

¿DOS DERECHOS EN CONFLICTO?

Por: R.A.F. Z.

La Ley No.6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la denominada transparencia en la gestión pública, establece la acción de habeas data y dicta otras disposiciones, señala que toda persona tiene derecho de tener acceso a la información y que podrá promover la acción de hábeas data cuando, según el artículo 17 de esa ley, "el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentre la información o dato reclamada, no se le haya suministrado lo solicitado o si suministrado se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta".

De acuerdo con el artículo 7º de dicha ley, el funcionario ante el cual se presente solicitud de información de conformidad con lo establecido en dicho precepto, debe pronunciarse en sentido favorable o desfavorable en el término de 30 días calendario, contados desde la fecha de su recepción, el cual podrá extenderse hasta por 30 días adicionales, cuando la información solicitada sea compleja o extensa, cuyos presupuestos han sido objeto de copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Pleno) desde que entró a regir la expresada ley, si bien su decisión no ha sido unánime por parte del Pleno, sino responde a una decisión favorable de la mayoría de sus integrantes.

No resulta ocioso que la Corte nuevamente haga referencia a esta acción, precisamente por la circunstancia anotada, cual es su finalidad y cuales son, también, los presupuestos que la gobiernan.

El recurso de habeas data fue introducido a la legislación panameña por la Ley 6ª de 2002, como ha quedado dicho, y se distinguen en ella dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado, el habeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y la información de esos actos de manera generalizada, y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.

El derecho a la autodeterminación informativa, a que se ha hecho alusión, surge como un derecho humano de tercera generación (como emanación o consecuencia del derecho a la privacidad) encaminada a la protección de la persona con respecto a la información contenida en registros informatizados o bancos de datos que le conciernan, sobre su acceso y corrección (el habeas datapropio); y su denominación fue acuñada como consecuencia de su reconocimiento por el Tribunal Constitucional alemán en su sentencia de 15 de diciembre de 1983, y que ubicaba ese derecho en el derecho a la autoterminación del ser humano y el control de la información suya en archivos informáticos o bancos de datos, y su utilización, para conocer actuaciones, inversiones y erogaciones de la Administración en general y de las entidades públicas en particular, y tomar conocimiento de decisiones y actuaciones que le atañen.

Su fundamento se deriva de la protección al derecho a la intimidad, que tiene fundamento constitucional, como destaca la doctrina y el Derecho Comparado y los expositores nacionales que han estudiado el tema (véase las monografías de R.G., H.C. y E.V..

Por su parte, el impropio se refiere al derecho que tiene toda persona de informarse sobre asuntos gubernamentales que sean de interés público o general y, como tales, interesan prima facie a la colectividad. Este último, por su parte, estima el Pleno, tiene su límite en los derechos fundamentales del ser humano derivados de su dignidad, singularmente del expresado derecho a la privacidad, que, en línea de principio, no debe ceder ante un interés general, sin una adecuada ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales (a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia) y otros bienes constitucionales. Por interés colectivo o social, general o público debe entenderse aquél de un grupo identificable de la colectividad que compone el tejido social cuya gestión y tutela constituye un cometido público y que también representen los intereses sociales de una colectividad y constituye la antítesis de los intereses privados o particulares.

Esta circunstancia de requerir el método de ponderación de intereses, se deriva de la naturaleza bifronte (doppelcharacter) de los derechos fundamentales, que a más de derechos subjetivos constituyen institucionalmente factores de integración estatal material, como un orden concreto de valores y es válido y legítimo si representa ese sistema de valores que le confiere legitimidad (en la conocida aportación de Rudolf Smend).

Sobre este doble aspecto se ha pronunciado el Tribunal constitucional español, en términos que conviene traer aquí:

"3.2.2. La doble dimensión:subjetiva y objetiva.

En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los ciudadanos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de su existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de derecho y, más tarde, en el Estado social de derecho o el Estado social y democrático de derecho, según la fórmula de nuestra Constitución [...] Esta doble naturaleza de los derechos fundamentales [...] se recoge en el art. 10.1 de la CE" (STC 25/1981,FJ 5º)

3.2.3. Los derechos fundamentales en cuanto componente estructural básico del orden constitucional

"[...] los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el art.10 de la...

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