Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Agosto de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Los licenciados G.M. y D.E., actuando en su propio nombre y representación, han presentado demanda contencioso administrativa de Nulidad, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Artículo Primero de la Resolución No. JD-919 de 24 de julio de 1998, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

El acto administrativo, en su aspecto impugnado, aprobó el Pliego Tarifario para la prestación del Servicio Público de Distribución y Comercialización de Electricidad presentado por la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí S. A. (EDECHI), contenido en el Anexo A de la misma Resolución JD-919.

Estiman los recurrentes, que el pliego tarifario presentado por EDECHI debe ser declarado nulo, en vista de que incluyó factores para realizar actualizaciones y revisiones de tarifas, que no se encontraban contemplados en la Resolución JD-219 de 31 de marzo de 1998, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, que aprobó el Régimen Tarifario para el Servicio Público de Distribución de Electricidad.

  1. CARGOS DE ILEGALIDAD

    De acuerdo a la argumentación de los demandantes, la Resolución No. JD- 919 de 24 de julio de 1998 es violatoria del artículo 99 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, así como de los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Ley 26 de 1996.

    La Ley 6 de 1997, modificada por el Decreto Ley No. 10 de 26 de febrero de 1998, contiene el "Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", y establece el régimen a que se sujetarán las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, en los casos en que no exista libre competencia. Su artículo 99, regula lo concerniente a la Actualización de Tarifas, disponiendo lo siguiente:

    "Artículo 99. Actualización de Tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula tarifaria, las empresas de distribución y las de transmisión podrán actualizar las tarifas base, aprobadas por el Ente Regulador para el período respectivo, utilizando el índice de precio de la energía comprada en bloque y las fórmulas de ajuste establecidas por el Ente Regulador, las cuales tomarán en cuenta el índice de precios al consumidor emitido por la Contraloría General de la República. Cada vez que estas empresas actualicen tarifas, deberán comunicar los nuevos valores al Ente Regulador y publicarlas con sesenta días o más de anticipación a su aplicación, por lo menos, dos veces en dos diarios de circulación nacional."

    Señala la parte actora, que la norma en cita ha resultado infringida de manera directa, toda vez que la empresa EDECHI incluyó factores adicionales para la actualización de las tarifas, a los establecidos por el Ente Regulador en la Resolución JD-219 de marzo de 1998, modificando las fórmulas de ajuste establecidas por el Ente Regulador.

    Estos factores adicionales son: ajuste en el cargo por alumbrado público; variaciones en los costos de transmisión por las diferencias entre los ingresos proyectados para cubrir costos y los ingresos realmente recibidos; y variaciones en las pérdidas en transmisión por las diferencias entre los ingresos proyectados para cubrir estos costos y los ingresos realmente recibidos.

    Se aduce además, que la resolución impugnada infringe los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996 "Por la cual se crea el Ente Regulador de los Servicios Públicos", disposiciones que establecen, entre otras funciones del Ente Regulador, el cumplir y hacer cumplir la Ley 26 de 1996 y demás normas legales, complementarias y sectoriales (num.1), así como el supervisar y verificar la aplicación del régimen tarifario y de los valores tarifarios, de acuerdo con los mecanismos que se prevean en las leyes sectoriales (num. 9).

    Alegan los recurrentes, que estas disposiciones han resultado infringidas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, "al no haber cumplido con las leyes sectoriales, particularmente la Ley 6 de 1997, ni con la obligación legal de supervisar y verificar la aplicación del régimen tarifario y los valores tarifarios de acuerdo con los mecanismos que se prevean en las leyes sectoriales."

    Por consiguiente, solicitan a la Sala Tercera que declare la nulidad del Pliego Tarifario de la Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí S. A.

  2. INFORME DE ACTUACIÓN RENDIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA

    De acuerdo al trámite correspondiente, se corrió traslado de la demanda al funcionario responsable del acto acusado, en vías de que rindiera un informe explicativo de su actuación.

    Así lo hizo el Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos, a través de la Nota No. DPER-457 de 1º de marzo de 2000, en la que de además de reseñar los hechos que originaron la controversia, se opuso a los cargos de ilegalidad presentados contra la Resolución No. 919, en los siguientes términos:

    El Ente Regulador destaca, que la Resolución No. J.D.-219 de marzo de 1998, establece el Régimen Tarifario para el Servicio Público de Distribución de Electricidad, que se aplicaría a todas...

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