Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial, 14 de Agosto de 2007

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial

VISTOS:

La Comisión de Personal del Primer Distrito Judicial, Ramo Familia, Panamá, remitió a esta Colegiatura el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada K. I. B.S. contra la Resolución No.63-06 de 16 de noviembre de 2006 y el Acta de 22 de noviembre de 2006, por la cual se establece la lista de seleccionables y no seleccionables al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Familia.

La recurrente, mediante apoderada legal basó su disconformidad con la resolución arriba indicada en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que para obtener la maestría en Derecho Privado, cursada en la Universidad de Panamá, se cumplió con el requisito de aprobar un total de 48 créditos, mientras que el cuadro de evaluación de la carrera judicial sólo requiere que las maestrías consten de 30 créditos para su reconocimiento. En la documentación aportada consta que la concursante tomó y aprobó un curso sobre el Régimen Patrimonial del Matrimonio, que está directamente relacionado con los procesos de Divorcios que, con regularidad son conocidos por el Tribunal Superior de Familia Recalca además, que los señores Magistrados conocen que en nuestro país la materia de familia sigue considerandose parte del Derecho Privado, por cuanto que en las Provincias de Colón, Coclé, Veraguas, H., Los Santos y D. no existen juzgados de Familia; y, en ellas, por ser los Juzgados de Circuito Civiles los encargados de decidir sobre estas materia, todas las apelaciones, incidentes o cualquier otro recurso, son conocidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Familia.

SEGUNDO

El Post Grado en Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos y el Post Grado en Mediación, cursados en la Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT) no fueron debidamente evaluados, con el argumento de que "........han servido de base para el Título inmediatamente superior...". Ese argumento carece de sustento jurídico, ya que el Reglamento de Carrera Judicial, en el artículo 24, Sección Nivel Académico, no establece esa condición. Por lo tanto, establece que no es correcta la apreciación de la Comisión de Personal, pues esta establece un criterio de valoración no previsto en la normativa sobre la materia y, además, desconoce el principio de igualdad de oportunidades que consagra el citado Reglamento en su artículo 3. Siendo que ambos títulos han sido reconocidos por la Universidad de Panamá, la Comisión de Personal debe otorgar la puntuación que le corresponde y, en consecuencia, adjudicarles 10 puntos por cada uno, y adicionar 20 puntos al puntaje total de la concursante.

TERCERO

En cuanto a la experiencia laboral específicamente el lugar que corresponde a la experiencia no profesional; la carta de trabajo fechada el día 17 de octubre de 2002, consigna un período laborado de cuatro (4) años como pasante de abogado, tal como se desprende del período laborado del primero (1) de enero de 1988 hasta el primero (1º) de enero de 1992. Aporta su patrocinada una segunda carta de la Universidad de Panamá fechada 11 de junio de 2002 donde el período de labores inicia el primero (1º) de octubre de 1991 hasta el seis (6) de octubre de 1993. Así las cosas, el tiempo trascurrido del primero (1) de octubre de 1991 hasta el primero (1) de enero de 1992 no podrá tomarse en cuenta puesto que este último período coincide con la carta anterior pero del dos (2) de enero de 1992 al seis (6) de octubre de 1993 hay un lapso de tiempo de un (1) año y nueve (9) meses. Tomando en cuenta que este rubro solo permite valorar hasta cinco (5) años la experiencia no profesional. No comprende la valoración realizada por el analista de...

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