Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Marzo de 2010

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El LIC. L.C.B., apoderado judicial de la señora Z.E.L., ha presentado libelo en que solicita la aclaración de la resolución de 30 de noviembre de 2009, proferida por esta Sala (fs.424-427), en la cual no se admitió el recurso de Casación que interpuso contra la resolución de 16 de abril de 2009, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso de Sucesión Intestada de los bienes de MARIO WILSON MC NALLY (q.e.p.d.).

El citado apoderado judicial de la recurrente solicita, en términos generales, que se aclaren si los errores en que incurrió son de fondo o forma. (Ver foja 429-430)

Antes de tomar una decisión sobre la solicitud impetrada, resulta necesario que esta Corte de Casación destaque la norma que sirve de norte jurídico para corroborar la viabilidad de la petición que nos ocupa, que es el artículo 999 del Código Judicial, el cual reza así:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido".

Al confrontar la petición que hace el citado apoderado judicial de la parte recurrente, con el artículo transcrito y con la parte resolutiva de la sentencia de la cual se solicita aclaración, aprecia esta M. que la solicitud no tiene como origen alguno de los presupuestos contenidos en la norma legal para su procedencia y, por tanto, deviene en manifiestamente improcedente.

Esto es así porque, según el artículo 999 del Código Judicial, este tipo de solicitudes procede por omisión en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios, costas o porque en la parte resolutiva existan puntos obscuros o de doble sentido y, en el presente caso, no ocurre así puesto que la sugerida aclaración censura o...

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