Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Mayo de 1993

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 28 de enero de 1993, sobre el Incidente de Caducidad de la Instancia introducida dentro del juicio ordinario declarativo propuesto por MARÍA DIOSELINA SANTAMARÍA VDA. DE RESTREPO contra ADOLFO DE LOS RÍOS, L.Q., J.A., O.E.D.G., MARÍA DE ALCANDONA y otros, ha sido impugnada mediante recurso extraordinario de casación, en el fondo, propuesto por la licenciada L.G. DE TORRES, apoderada especial de la parte actora. A través de auto fechado el 19 de marzo de 1993, el Tribunal Superior ordenó remitir el expediente de esta Corporación de Justicia.

Surtido el reparto de rigor, se ordenó la fijación en lista del negocio por el término que señala el artículo 1164 del Código Judicial. Dicho término ha vencido, siendo aprovechado únicamente por la parte casacionista que en el escrito respectivo visible de fojas 68 a 71, solicita a la Corte se tome en cuenta como causal "la aplicación indebida de la norma"(f.69), motivo por el cual debe la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso presentado, tomando en cuenta para ello lo que establecen los artículos 1160, 1165 y 1166 del Código Judicial.

El recurso cumple a cabalidad con los dos primeros requisitos que exige el artículo 1165, es decir, la resolución impugnada es de aquellos contra las cuales lo concede la ley y el recurso fue interpuesto en tiempo.

Observa la Sala que el escrito que contiene el recurso de casación adolece de graves defectos formales, los cuales se pasan a enumerar.

  1. -DETERMINACIÓN DE LA CAUSAL O CAUSALES QUE INVOQUE:

    Las causales, están enunciadas en los siguientes términos: "aplicación indebida o interpretación errónea de la norma de derecho contempladas en el artículo 1154 del Código Judicial."

    Es evidente que se trata de la conjunción de dos causales de fondo, en una sola, lo cual contradice la jurisprudencia de la Corte que en un sinnúmero de pronunciamientos ha dicho que no se pueden invocar dos causales en una sola y que, además, la causal debe invocarse en los términos del artículo 1154 de la citada ley, norma esta que identifica y denomina las causales de fondo en nuestra legislación.

  2. -MOTIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA CAUSAL:

    Al incurrir en el error señalado en líneas anteriores, es lógico que el mismo incide en los motivos que fundamentan la causal, puesto que no se sabe a ciencia cierta a cuál de las causales se refiere. Ahora bien, si tomamos...

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