Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Mayo de 1993

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Se procede a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicial del 14 de julio de 1992. Dicha sentencia desestima la excepción de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada y reconoce de oficio la excepción de petición antes de tiempo. La casación se dirigió tan solo en contra del segundo extremo, razón por la cual sólo a él se contraerá la Sala, examinando la causal invocada que es la de infracción de normas sustantivas de derecho por violación directa.

La cuestión en debate se reduce a lo siguiente: La sentencia impugnada declara que habiendo caducado la instancia, el actor no podía formular la pretensión sino vencido el año a partir de la ejecutoria de la resolución que la decretó. La parte recurrente sostiene en que al no haber promovido objeción el demandado, sino un incidente de prescripción articulado como de previo y especial pronunciamiento, se allanó y en consecuencia renunció a la excepción correspondiente. Para una mejor comprensión se transcribe la parte pertinente de la sentencia:

"...

Vale la pena aclarar que la excepción que el Juez denominó como Petición de antes de Tiempo no se refiere a la obligación misma, sino al proceso.

Por otro lado, la disposición invocada para declarar dicha excepción, artículo 1091, expresamente señala que el supuesto producido, "no entraña la extinción del derecho a formular la pretensión", a diferencia del presupuesto contenido en el artículo siguiente (1092), en el cual se fija como sanción la de declarar extinguido el derecho pretendido, si se produjere la caducidad "por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión".

Esto nos lleva a la conclusión de que el supuesto aplicado por el Juez de Instancia, no constituye en sí una excepción sino un presupuesto procesal que no se ha cumplido.

Ahora bien, resulta procedente atender cuál es la sanción por el incumplimiento, o dicho en otras palabras, si puede el Juez declararlo de oficio.

En nuestro concepto, ello no puede ser declarado de oficio, precisamente por no tratarse de una excepción, sin embargo, sí puede ser atendida a solicitud de parte.

Ahora bien, anteriormente dejamos establecido que la parte demandada invocó la excepción declarada, aunque le haya equivocado el nombre, pues la relación fáctica sí era la correspondiente; lo que nos lleva entonces a pensar que había lugar a que...

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