Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Febrero de 2010

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por cumplida las fases de admisión y de alegato por escrito, se procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el licenciado JORGEOMAR BRENNAN, Abogado Defensor de Oficio, a favor de C.I.V.N., condenado por delito de hurto agravado.

LOS HECHOS

El 5 de marzo de 2008, aproximadamente a la 1:35 de la mañana, unidades de la Dirección de Investigación Policial de la Policía Nacional aprehendieron a C.I.V.N. y a WILLIAM SMITH, quienes se encontraban dentro del Kiosko EBEN EZER, ubicado en la Vía Panamericana, Distrito de Aguadulce, Provincia de Coclé.

El señor VALDERRAMA NAVARRO al rendir sus descargos manifestó que se metió al kiosco a robar, que no logró sacar ni hurtar nada porque intervino la policía(F.58).

Por su parte, la señora L.D.A.D.G., quien era la arrendataria del local, manifestó que una vez fue informada de lo ocurrido se apersonó al lugar, verificó que habían abierto un orificio en un costado del kiosco y que quitaron las bisagras de la ventana del mostrador. Agrega que realizó un inventario y no faltaba nada, que solamente le ocasionaron daño al kiosco(Fs.7-8).

El señor VALDERRAMA NAVARRO fue procesado por delito contra el patrimonio y el Juzgado Tercero, Ramo de lo Penal, Circuito Judicial de Coclé, mediante sentencia N° 214 de 13 de octubre de 2008 lo absolvió por lo siguiente:

...nos percatamos que C.V. no fue observado apoderándose de la mercancía, es más las pruebas existentes en el expediente no señalan para nada que el (sic) hubiese sustraído algún artículo del Kiosco, por su parte la dueña del Kiosco manifestó que no le llevaron nada de mercancía es decir que no hubo perjuicio económico con respecto a la mercancía, que solamente hubo daños al local, por lo cual no existe certeza que los actos ejecutados por el señor V. iban dirigidos a hurtarse algo del kiosco, aunado a esto el artículo 233 del Código Penal prevé que en los delitos contra el patrimonio económico sólo serán objeto de sanción aquellos cuya cuantía supere los B/.250.00, por lo cual en atención a la ley más favorables al reo, al principio de retroactividad consagrado en el artículo 14 del Código Penal y el artículo 46 de la Constitución Nacional es por lo que se procede a dictar a favor del procesado una sentencia absolutoria(Fs.112-113).

La decisión fue apelada por el Ministerio Público. El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, previa revocatoria de la resolución impugnada, mediante sentencia de 20 de enero de 2009 condenó a C.I.V.N. a la pena de cuatro (4) meses de prisión por el delito de hurto en grado de tentativa y le reemplazó la pena de prisión por una reprensión pública:

En cuanto al elemento utilizado por el Juzgador para arribar a la absolución por efectos de la nueva legislación penal, al consagrar en su artículo 233 que sólo se aplicarán las sanciones establecidas en este Código, si la cuantía supera los doscientos cincuenta balboas (B/.250.00); consideramos que sería entrar en un terreno muy escabroso, pretender absolver por efectos de la cuantía, cuando esta es indeterminada, sobre todo porque no tenemos claro cuales (sic) serían los intereses del sindicado de haber consumado el delito de Hurto, es decir de no haber quedado en vano intento, tomando en consideración los objetos que allí se encontraban, de los que se mencionan: golosinas, galletas, pastillas, pero, también, se destaca la existencia de una nevera marca WHITE WESTINGHOUSE, la cual mantiene en su parte superior un televisor; adicionalmente un frizer de color rojo marca F. de la empresa Coca Cola, que en su interior mantiene refrescos, sodas y jugos (Fs.19-20, manuscrito, 21-22 transcripción)

En otro orden de...

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