Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Abril de 2010

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente de la Procuraduría General de la Nación ingresó a esta Sala para su valoración legal, el sumario iniciado por denuncia interpuesta por el señor A.K.W., actuando en su propio nombre y representación, contra el licenciado W.S., Magistrado del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial; el licenciado R.R., Juez Sexto de Circuito del Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá; la licenciada L.H. HERMOSO y el licenciado R.B., S. especiales del Juez Sexto de Circuito, por presunta comisión de delito contra la administración pública.

LOS HECHOS

El C.A.K.W., miembro de la Policía Nacional, fue investigado porla Dirección de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional y el Ministerio Público por presuntamente haber participado con otras unidades de Policía Nacional en las torturas, vejaciones y tratos crueles en perjuicio de internos del Centro de Custodia y Cumplimiento de Tocumen, hechos ocurridos los días 20 y 21 de enero de 2005.

Según el denunciante, varios funcionarios judiciales le impidieron participar en la audiencia preliminar del proceso penal que se le instruye, que estaba programada para el 3 de abril de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Antes de entrar al examen del negocio que nos ocupa es necesario expresar que entre los denunciados se encuentra un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 94 del Código Judicial, le da competencia a esta S. para conocer de su situación jurídica como tribunal de primera instancia.

Ahora bien, vale señalar que entre los denunciados también se encuentran funcionarios que no revisten la categoría reseñada pero por razón del principio de unidad del proceso contenido en el artículo 1949 del Código Judicial, que establece que por un sólo hecho se seguirá un sólo proceso aunque sean varios los autores o partícipes, este Tribunal Colegiado tiene el deber de conocer sobre la situación jurídica de todos los denunciados.

Aclarado lo anterior, se debe indicar que el denunciante estima que los funcionarios incurrieron en las conductas descritas bajo el Título X, denominado Delitos contra la Administración Pública, que contiene una gama de diversos hechos punibles, entre los cuales se ubican, en los artículos 336 y 338 del Código Penal de 1982, vigentes al momento de la presunta comisión del hecho, los delitos de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos.

El delito de Abuso de Autoridad tipificado en el artículo 336 del Código Penal consiste en que:

El servidor público que, con abuso de autoridad ordene o cometa en perjuicio de alguna persona cualquier hecho arbitrario no clasificado especialmente en la ley penal, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses o de 25 a 75 días-multa.

Como se advierte, el tipo penal trascrito requiere que el servidor público acusado realice un acto arbitrario no clasificado en la ley penal. Así, se debe precisar qué acto arbitrario es aquello que se realiza sin referencia alguna a un marco legal. En otros términos, supone el ejercicio de la función pública por fuera de toda facultad normativa (Cfr. Delitos Contra la Administración Pública. G.M., Alfonso/Gómez P., C.A. Universidad Externado de Colombia. 2ª. Edición. 2004. p. 476).

Por su parte, el artículo 338 del Código Penal que tipifica el delito de Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, establece que el servidor público que, indebidamente, rehúse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones, será sancionado con 25 a 100 días-multa, siempre que tal hecho no tenga señalada otra pena por disposición especial.

Este delito implica la existencia de dolo de parte del agente y guarda relación con algún acto inherente o propio de las funciones del servidor público. Son cuatro los elementos que lo configura:

  1. Que el sujeto activo sea un funcionario público;

  2. Que el agente rehúse, omita o retarde el cumplimiento de algún acto inherente a sus funciones;

  3. Que la conducta se realice indebidamente; y;

  4. No esté sancionada por otra norma penal

    (Auto de 20 de Mayo de 2008).

    Cabe destacar que esta categoría de delito exige, por disposición de las normas que rigen el Procedimiento Penal, que el querellante o denunciante acompañe con su escrito la prueba sumaria del hecho punible.

    Explicado lo anterior se procede al análisis de la denuncia y las pruebas aportadas, conjuntamente con la opinión de la Procuraduría General de la Nación para decidir la situación jurídica de los funcionarios denunciados.

    - MAGISTRADO DEL SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, LICENCIADO W.S..

    Según el denunciante, el Magistrado SÁENZ indujo al Juez Sexto de Circuito para que realizara procedimientos judiciales encaminados a impedirle su participación en el acto de la primera fecha de la audiencia preliminar que estaba programada para el 3 de abril de 2008 a las 10:00 de la mañana, como lo explicó en el incidente de nulidad y la solicitud de copias del proveído donde se decidió suspender la audiencia preliminar, que presentó en el Juzgado Sexto.

    Igualmente, el denunciante sostiene que el M.S., valiéndose de su jerarquía, "indujo" al Juez Tercero Municipal y a la Juez Duodécimo de Circuito, ambos del Ramo Penal del Primer Circuito de Panamá, en las decisiones tomadas en las sentencias de hábeas corpus N° 2 de 27 de agosto de 2007 y Hábeas Corpus N° 11 de 7 de septiembre de 2007, respectivamente.

    En cuanto a la prueba, el señor K.W. señaló que se tome en cuenta el expediente original de la denuncia interpuesta en la Procuraduría General de la Nación el 19 de octubre de 2007, contra el M.W.S. y otros(F.7).

    Sobre el particular, la señora Procuradora General de la Nación...

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