Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Mayo de 2010
| Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
| Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2010 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Mediante resolución de 23 de septiembre de 2009 se admitió el recurso de casación formalizado por el Licenciado C.H.M. contra la Sentencia No. 291 S.I. de 18 de diciembre de 2009, a través de la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá confirmó el fallo condenatorio emitido en contra de E.R. procesada por delito Contra el Patrimonio ( Estafa).
Realizada la audiencia para este tipo de casos, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala.
El día 22 de junio de 2004 la señora L. A. presentó querella penal por delito de Estafa contra la señora E.R.. Narra la señora A. que el día 1 de octubre de 2002 celebró contrato verbal de compraventa con la señora E.R. de un vehículo marca mitsubishi, color gris, modelo lancer, con placa 163435, por la suma de B/3,000.00 y como constancia de lo anterior presenta documento notariado suscrito por su persona y por E.R.. Que la señora R. recibió conforme la suma de dinero y le indicó que posteriormente le entregaría los documentos de registro vehícular y a manera de confianza le entregó firmada una boleta de traspaso del municipio de Panamá.
No obstante, es hasta el día 14 de marzo de 2003 que la señora R. le entrega los documentos del vehículo, percatándose que el mismo se encontraba hipotecado con MI BANCO, S.A. S. la querellante que el engaño de la señora R. consiste en haber recibido la suma de B/3,000.00 y que con pleno conocimiento recibió el dinero, siendo que la señora R. sabía que el vehículo estaba hipotecado, que no podía traspasarse y que no le advirtió a ella como compradora.
La Fiscalía Séptima de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá dispuso recibirle declaración indagatoria a la señora E.R. por la supuesta comisión de delito Contra el Patrimonio, en su modalidad de Estafa, mediante diligencia sumarial consultable a folios 129 a 135.
Al momento de calificar el mérito del sumario el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá ordenó apertura de causal criminal contra la señora E.R. Á. por la infracción de las normas señaladas en el Capítulo IV, Título IV, Libro II del derogado estatuto punitivo, que contempla el delito de Estafa y otros fraudes.
El día 28 de agosto de 2007 se llevó a cabo audiencia ordinaria donde se presumió la inocencia de la justiciable, que no compareció al acto . El Ministerio Público solicitó auto de mejor proveer para que se verifique si se dio el traspaso efectivo del vehículo y de verificarse el mismo, solicita se dicte una sentencia absolutoria, en tanto que la defensa reclamó la absolución. (v.f. 194 a 195).
Consultable a folios 196-198, oficio dirigido al Municipio de Panamá para certificar el traspaso del vehículo mitsubishi, lancer, año 1998; a foja 198 certificación de 28 de enero de 2008 del Municipio de Panamá, donde se indica que el automóvil no registra gravámenes y sigue a nombre de la señora E.R. .
La juez de primera instancia declaró penalmente responsable a la señora E.R. por delito de Estafa en perjuicio de L.A. y la condena a la pena de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de elección popular y cualquier otro derecho político por igual término. ( v.f. 199-204).
Mediante Sentencia No. 291-S.I. de 18 de diciembre de 2008 el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, resolvió confirmar el fallo de instancia, el cual había sido recurrido por la defensa técnica de la procesada. (v.f. 222 a 226).
CAUSALES INVOCADAS y MOTIVOS
El Licenciado H.M. expuso como primera y única causal: "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dipsositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal ". Esta causal está establecida en el numeral 1º del artículo 2430 del Código Judicial y la sustenta en dos motivos, que se enuncian a continuación.
Como primer motivo, aduce el censor, el Segundo Tribunal Superior incurre en error probatorio al declarar como autora del delito de Estafa a la procesada basada en la declaración de la ofendida, la cual en la querella y en posteriores declaraciones en el expediente sostuvo que la procesada le vendió un vehículo marca mitsubishi, lancer, color gris, el cual se encontraba hipotecado con Mi Banco (v.f..1-2, 40-42, 121-122; 123-124), según el casacionista el ad quem valoró incorrectamente estas declaraciones y perdió de vista que la señora A. reconoció que la procesada le comunicó de la existencia del gravamen y acordaron un plazo adicional para que se terminara de pagar el préstamo.
Postula el censor, como segundo motivo, que el ad quem incurre en error de derecho al negarle fuerza probatoria a la prueba documental ( f.50) mediante la cual Mi Banco S.A. certifica que la señora E.R. había cancelado el préstamo con garantía hipotecaria y por el cual se autorizaba la deshipoteca y la actualización del registro vehicular, calendada 16 de julio de 2004; de haber valorada correctamente la prueba referida, el ad qeum hubiera concluido que no existió actuación dolosa de parte de su representada y la hubiera absuelto de los cargos.
A juicio del casacionista, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 781 del Código Judicial que establece el sistema de la sana crítica para la evaluación de la prueba, en concepto de violación directa por omisión, arguyendo que si el tribunal ad quem hubiera hecho una valoración integral de las declaraciones hubiera concluido que la presunta ofendida tenía conocimiento de la restricción del vehículo comprado para efectos del traspaso en el Municipio.
También aduce que la sentencia de segunda instancia ha infringido el artículo 858 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, toda vez que no se le reconoció valor probatorio al documento expedido por Mi Banco calendado 16 de julio de 2004 donde consta que la sentenciada R. había cancelado el préstamo comercial con garantía hipotecaria con esa institución e inmediatamente se autorizaba la deshipoteca del vehíuclo y la actualización del registro vehicular ( v.f.50) .
Refirió se vulneró el artículo 190 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en razón de violación directa por indebida aplicación.
En función de todo lo expuesto, solicitó se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su defendida. (v.f. 261-267).
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Cumpliendo con el procedimiento establecido en la ley se corrió traslado del escrito de casación al Ministerio Público. (v.f. 269 a 277) La licenciada A.M.G.R., en su condición de Procuradora General de la Nación, al momento de decorrer el traslado, solicitó no se case el fallo objeto del recurso.
El Ministerio Público, al analizar el primer motivo que sustenta la única causal aducida " error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal" explicó que no comparte el cargo de injuricidad esgrimido por el casacionista al argumentar la inexistencia del engaño en la acción desplegada por E.R. y que la conclusión del ad quem en cuanto al dolo desplegado en el actuar de E.R. se evidencia en el contenido de la sentencia recurrida, cuando el Tribunal indicó:
" De ser cierto lo dicho por la procesada de que la afectada tenía conocimiento que el vehículo era hipotecado ( fs. 140) debió dejarlo por sentado en el documento, además el engaño está plenamente acreditado, porque la certifcación de Mi Banco donde señalan que el automóvil esta hipotecdo es de julio de 2004 y RODRIGUEZ ÁVILA recibió tres mil balboas porla venta del carro en octubre de 2002..." (f.225).
Advierte el Ministerio Público que contrario a lo sostenido por el censor, la prórroga de un mes que solicitara E.R. para entregar los documentos del vehículo...
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